SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1153/2003- R
Fecha: 15-Ago-2003
III.1.
III.1. Que, el art. 18.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, “señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...”.
Que del precepto referido, se entiende que la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, pues al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y asistencia de la parte recurrida es vital para asumir criterio y resolver la tutela, salvo los casos en que la parte recurrida renuncia a su derecho a asumir defensa, pues en éstos el juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Oscar Álvarez Claros, Comandante Departamental de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, Rosario Montes y Víctor Foronda, funcionarios policiales y Willma Velasco Alemán
- a)
- improcedente
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- REVOCA