SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2003-R
Fecha: 19-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2003-R
Sucre, 19 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06857-13-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia cursante a fs. 240 y 241, pronunciada el 3 de junio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Emilio Cabrera Guaristi y Beatriz Núñez de Salvago, por sí y en representación de Ronald Severiche Torres, Juana Lino Castro de Peralta, María del Carmen Suárez Echeverry, Pedro Nogales Flores, Rosario Ingrid Hoyos Ayala, Isabel Rosario Mojica Jiménez, Raquel Sibauty Melgar, Roxana Herrera Salvatierra y Waldo E. Silva Rodríguez contra Mario Justiniano Aponte, Prefecto del Departamento de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 27 de mayo de 2003 (fs. 96 a 99), los recurrentes afirman que tanto ellos como sus representados prestaron servicios en la Prefectura del Departamento y dieron cumplimiento a la Resolución Prefectural 198/2000 para la incorporación al Servicio Civil Descentralizado, habiendo seguido el proceso conforme a los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el DS 25749 de 20 de abril de 2003. Sin embargo, estando en trámite su incorporación, se produjo el cambio de Gobierno, por lo que en agosto y septiembre de 2002, la Unidad de Recursos Humanos de la Prefectura les remitió memorandos de destitución de sus fuentes de trabajo, sin que medie motivo alguno ni proceso legal sustanciado en su contra.
Relatan que ante sus destituciones, formularon recurso de revocatoria, que no fue atendido por el Prefecto, por lo que tuvieron que plantear recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, que emitió la Resolución Administrativa SSC/RJ/082/2002 de 18 de diciembre de 2002, en la que revocó los memorandos de despido y dispuso su reincorporación inmediata a sus cargos. No obstante -dicen- el recurrido no ha cumplido esa determinación, pese a sus reiterados reclamos, habiendo recibido una respuesta verbal del Asesor de la Prefectura que les manifestó que su reincorporación no sería atendida “por razones internas”.
Agregan que se les han entregado los certificados que acreditan sus registros como funcionarios de carrera, pero que no pueden cumplir sus obligaciones por la negativa del recurrido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Mario Justiniano Aponte, Prefecto del Departamento de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se restituyan sus derechos conculcados, citando al efecto las SSCC 506/2003-R y 508/2003-R.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia pública se realizó el 3 de junio de 2003 (fs. 234 a 240), donde se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes, mediante su abogado, ratificaron los términos de su demanda y los ampliaron alegando que: a) las Resoluciones de la Superintendencia del Servicio Civil deben ser cumplidas sin observación, lo que no ocurre con el recurrido que se niega a hacerlo, b) han cumplido con todos los requisitos legales para ser acreditados como funcionarios de carrera, pero el Prefecto del Departamento no quiere reconocer algo que la ley le obliga. Reiteraron su pedido para que se declare procedente el recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito que corre de fs. 227 a 233, el apoderado de la autoridad recurrida, sostiene lo siguiente: a) mediante Resolución prefectural 198/2000 de 26 de abril, se incorporó al Servicio Civil Descentralizado a ciento tres funcionarios prefecturales, emergentes del convenio de adhesión al programa de apoyo civil descentralizado suscrito entre la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y el Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP), el 19 de febrero de 1999; b) en dicha Resolución se encomendó a la Unidad de Recursos Humanos, gestionar ante el SNAP la emisión del instrumento legal que acredite la incorporación de funcionarios de la Prefectura al Servicio Civil Descentralizado; c) ante una solicitud de la Prefectura, el Director Nacional del SNAP indicó que para la incorporación de los servidores al Servicio Civil Descentralizado, debían cumplir los requisitos señalados en el Estatuto del Funcionario Público y aclaró que la emisión de certificados de funcionarios de carrera corresponde a la Superintendencia del Servicio Civil, a la que remitirían la documentación previo registro en el SNAP; d) por Circular UGRH 31/2001 de 17 de octubre de 2001, la Responsable del Sistema de Administración de Personal de la Prefectura comunicó a los funcionarios “adheridos al Servicio Civil” que debían recavar el formulario remitido por el SNAP, y, por oficio 109/02 de 31 de mayo de 2002, la nombrada, remitió al Superintendente General del Servicio Civil el Plan Institucional de la Prefectura , haciendo mención de 16 ciudadanos a ser incorporados “bajo la modalidad automático”; e) a partir de esas comunicaciones, se cursaron otras entre la Prefectura y la Superintendencia del Servicio Civil, la cual en 28 de junio de 2002 recibió la carta 122/02 de 26 de junio de 2002 por la que se solicitó la incorporación a la carrera administrativa de 67 servidores públicos que prestaban servicios en la Prefectura, enviándose la documentación de esas personas, entre las que figuran los recurrentes; f) la Superintendencia del Servicio Civil emitió la Resolución Administrativa 016/2002 de 16 de julio del pasado año en la que incorporó a 15 servidores públicos a la carrera administrativa bajo la modalidad de transitoria automática, y por Resolución 026/2002 de 30 de agosto, incorporó, por vía de excepción, a dos servidores que anteriormente fueron observados por parentesco; g) la Superintendencia del Servicio Civil observó que varios servidores no cumplieron con la presentación de la renuncia a su cargo, entre los que están los once recurrentes, que aún se encuentran en la condición de aspirantes a la carrera administrativa; h) el Prefecto no está obligado a acatar la Resolución Administrativa SSC/RJ/082/2002, porque ha sido emitida sin competencia por el Superintendente del Servicio Civil y en contradicción a lo dispuesto por los arts. 70 y 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP). Pidió se declare improcedente el amparo constitucional y nula la Resolución mencionada emitida por el Superintendente del Servicio Civil, “con calificación de daños y perjuicios” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante a fs. 240 y 241, pronunciada el 3 de junio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara procedente el recurso, y ordena que los recurrentes sean restituidos en el día a sus fuentes de trabajo, en la forma dispuesta en la Resolución Administrativa SSC/IRJ/082/2002, sin lugar al pago de daños y perjuicios, bajo estos fundamentos: 1) existe una omisión indebida por parte de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, que radica en el incumplimiento de la Resolución Administrativa 082/2002 de 18 de diciembre, que no ha sido objetada, está en plena vigencia y debe ser cumplida obligatoriamente; 2) se han agotado los recursos legales antes de plantear el amparo constitucional; 3) existe jurisprudencia constitucional sobre “un caso similar en abril de este año”, siendo ese fallo vinculante al presente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. La Prefectura del Departamento de Santa Cruz, a través de los siguientes memorandos comunicó a los recurrentes, que prestaban servicios en esa repartición, que se prescindía de sus servicios, sin argüir el motivo de dicha decisión:
a) Memorando 126/02 de 3 de septiembre de 2002 (fs. 20), a María del Carmen Suárez Echeverri;
b) memorando 572/02 de 12 de septiembre (fs. 21), a Rosario Hoyos Ayala;
c) 042/02 de 26 de agosto (fs. 22), a Beatriz Núñez Melgar;
d) 0453/02 de 30 de agosto (fs. 23) a Emilio Cabrera Guaristi;
e) 588/02 de 17 de septiembre (fs. 24), a Juana Lino Castro de Peralta;
f) 080/02 de 26 de agosto (fs. 25), a Roxana Herrera Salvatierra;
g) 148/02 de 26 de agosto (fs. 26), a Raquel Sibauty Melgar;
h) 584/02 de 30 de agosto (fs. 27), a Pedro Nogales Flores;
i) 0502/02 de 30 de agosto (fs. 28), a Waldo Silva Rodríguez;
j) 558/02 de 30 de agosto (8fs. 29), a Ronald Severiche Tórrez; y,
k) 135/02 de 26 de agosto (fs. 30), a Isabel Rosario Mojica Jiménez.
II.2. Frente a tales despidos, los recurrentes interpusieron, mediante escritos de 6 y 30 de septiembre de 2002 (fs. 31 y 38) recurso de revocatoria ante el Prefecto del Departamento de Santa Cruz, sin merecer pronunciamiento alguno, en virtud de lo que formularon recurso jerárquico por memorial de 14 de octubre (fs. 39 y 40), planteado ante la Prefectura y, en 21 de octubre (fs. 41 y 42) presentaron el mismo ante el Superintendencia del Servicio Civil, cuyo Intendente de Recursos Jerárquicos solicitó al hoy recurrido, por nota de 22 de octubre (fs. 42), remita los antecedentes del caso.
II.3. En 18 de diciembre de 2002, el Superintendente General del Servicio Civil emitió la Resolución Administrativa SSC/IRJ/082/2002 (fs. 48 a 51), por la que revocó los memorandos citados en el numeral II.1 de este fallo, ordenó la inmediata reincorporación de los recurrentes -sin excepción- a los cargos que desempeñaban en la Prefectura de Santa Cruz, con el mismo ítem y nivel salarial.
II.4. A través de las cartas de 24 y 31 de diciembre de 2002 (fs. 52 a 54), 18 de marzo de 2003 (fs. 69 y 70), 7 de mayo (fs. 77 y 78), los actores solicitaron la reincorporación a sus cargos en base a la Resolución Administrativa 082/02 de la Superintendencia del Servicio Civil. No cursa respuesta alguna del Prefecto en el cuaderno procesal remitido a este Tribunal.
II.5. Mediante Resolución Administrativa SSC-03/2003 de 26 de febrero de este año (fs. 60 a 68), el Superintendente del Servicio Civil resolvió incorporar a la carrera administrativa “bajo la modalidad transitoria automática” a los servidores públicos de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz allí detallados, entre los que figuran los recurrentes, a excepción de Juana Lino Castro de Peralta y otro -no demandante- que impugnaron esa Resolución (fs.17 a 19), habiendo decidido la Superintendencia referida, reconsiderar la situación de Juana Lino Castro de Peralta, de acuerdo a lo sostenido en la carta de 8 de abril de 2003 (fs. 16), suscrita por Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil.
II.6. Por nota de 17 de abril (fs. 3), el Superintendente General del Servicio Civil remitió a Beatriz Núñez Melgar (fs. 4), Roxana Herrera Salvatierra (fs. 5), Emilio Cabrera Guaristi (fs. 6), Ronald Severiche Torrez (fs. 7), Pedro Nogales Flores (fs. 8), Waldo Eduardo Silva Rodríguez (fs. 9), Raquel Sibauty Melgar (fs. 10), Rosario Ingrid Hoyos Ayala (fs,. 11), e Isabel Rosario Mojica Jiménez (fs. 12), los Certificados de Registro de Funcionario de Carrera, todos con fecha 28 de marzo de 2003.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo los recurrentes alegan que no obstante que el Superintendente General del Servicio Civil ha dispuesto la reincorporación inmediata a los cargos que desempeñaban en la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, el Titular de la misma se niega a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa correspondiente, lo que lesiona sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y a una remuneración justa. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.
III.1. Este Tribunal en su SC 506/2003-R, ha declarado que:
“...sobre la problemática planteada este Tribunal ha dictado varios fallos, entre los últimos, la SC 259/2003- de 28 de febrero que dice:
(...) en el caso planteado, es evidente que el recurrido se rehusa a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/054/2002 de 22 de noviembre de 2002 que dejó sin efecto la exoneración de las recurrentes, lo cual al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37 citado, constituye una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del recurso planteado, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo, sin que valga la excusa de que las recurrentes fueron favorecidas con la citada Resolución, pues este argumento no puede servir de base para incumplir la Resolución Administrativa Definitiva, ya que de optar y validar dicho argumento y comportamiento se estaría anulando de hecho uno de los derechos reconocidos al servidor público, pues no tendría sentido procesar si finalmente la resolución que no concluya siempre en exoneración no va ha ser cumplida.
(...) en ese sentido, la entidad pública donde prestare sus servicios el servidor público no puede sustraerse a cumplir una Resolución Administrativa Definitiva dictada por el Superintendente de Servicio Civil, aún cuando considere que el criterio de esta autoridad es errado, pues en el único caso que podría impugnar su decisión es que la resolución carezca de los requisitos tanto formales como de contenido, en el caso, ninguno de esos extremos se ha alegado, pues el informe se circunscribe a decir que las recurrentes han cometido las faltas y que por las mismas merecen la exoneración y no la sanción que se les ha impuesto, justificativo que no es suficiente para desvirtuar la omisión indebida denunciada.
(...) en congruencia con lo anterior, no cabe dilucidar en esta instancia la conducta de las recurrentes en su calidad de servidoras públicas, lo que implica que no se puede establecer si incurrieron en faltas y qué sanción les corresponde de modo que tampoco resulta atendible el argumento expuesto por la parte recurrida en sentido de que las recurrentes hubieran abandonado sus funciones.
(...) también resulta inatinente pedir la improcedencia del recurso en aplicación del art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto si bien la Ley del Estatuto del Funcionario Público establece la vía del proceso contencioso administrativo en la jurisdicción judicial, no es menos cierto que dicha vía no es un medio de impugnación que agote la vía administrativa sino otro proceso diferente al que se tramitó, por lo que no puede pretenderse que se niegue la tutela con ese argumento, pues de ser así el amparo no tendría efectividad para restituir derechos en un proceso, extremo que no condice con la finalidad del mismo, pues éste tiene como fin otorgar tutela efectiva dentro de todo proceso y no sustraerse a ello, remitiendo al agraviado a otro proceso.
Que en ese mismo sentido, le antecedió la SC 245/2003-R que dice:
...En el caso presente, correspondía al Prefecto dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia del Servicio Civil dentro del recurso jerárquico planteado por la recurrente, que dispone su inmediata reincorporación al cargo de Notaria de Gobierno, determinación que no fue acatada por el recurrido pese a las reiteradas solicitudes de aquélla. Además, esta situación se agrava por cuanto siendo la Resolución de la Superintendencia de noviembre de 2002, posterioridad a ello 3 de diciembre del mismo año- abogado Gonzalo Sánchez Pomacusi, fungiendo como Notario de Gobierno, interviene en la otorgación de un poder por parte del recurrido a favor de sus abogados para la atención del presente recurso (fs. 45), cuando lo que correspondía al haberse dejado sin efecto el memorando de desvinculación de la recurrente, era expedir otro restituyéndola a sus funciones, pero al no haberlo hecho, el Prefecto recurrido ha incurrido en una omisión indebida que no sólo restringe sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la seguridad social, sino también a la seguridad jurídica entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes u otras personas pueda causarles perjuicio.
Que la jurisprudencia constitucional referida, es resultado de una interpretación correcta y justa de los alcances de las normas relativas al ejercicio de funciones, los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos; queda claramente establecido y sin lugar a argumentaciones contrarias, que dictada la Resolución Administrativa por el Superintendente del Servicio Civil disponiendo la restitución de un funcionario público, a la autoridad ejecutiva que lo hubiese retirado, sólo le cabe cumplirla, y para el caso de considerarla errada podrá acudir a la vía contencioso administrativa, pero sin perjuicio de cumplir lo resuelto en la vía administrativa”.
Esta línea jurisprudencial se ha mantenido en la SC 508/2003-R y en otras.
III.2. En la especie, se dictó la Resolución Administrativa SSC/IRJ/082/2002 de 18 de diciembre, en la que se determinó la reincorporación de los recurrentes y todos sus representados a las funciones que ejercían antes de su destitución, empero, el recurrido se niega a darle cumplimiento, actitud con la cual contradice lo establecido en la normativa vigente y viola el art. 37 del DS 26319, en cuanto a los efectos de la Resolución, norma que establece que la Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el Superintendente serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes y que la interposición de una demanda contencioso administrativa, no suspenderá la ejecución o efectos de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente y, que el incumplimiento de dichas resoluciones implicará infracción de las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera Administrativa establecida por la Ley 2027, siendo los servidores infractores sujetos a Responsabilidad Administrativa.
De esa manera, se concluye que Resoluciones Administrativas dictadas por el Superintendente General del Servicio Civil deben ser cumplidas inexcusablemente, y su desacato conlleva inclusive que el infractor sea denunciado ante el Ministerio Público por incurrir en conductas tipificadas como delitos.
Es menester dejar claro que, en el caso de Juana Lino Castro de Peralta, si bien ésta no ha sido reconocida aún como funcionaria de carrera, a diferencia de los demás actores, no es menos evidente que se encuentra incluida en la Resolución Administrativa SSC/IRJ/082/2002, puesto que la misma, además, se emitió antes de que expidan los Certificados de Registro de Funcionarios de Carrera, es decir que la reincorporación ordenada por la Superintendencia es independiente de la extensión de los merituados certificados, por lo que la procedencia de este amparo alcanza a todos los demandantes.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 240 y 241, pronunciada el 3 de junio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2003-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO