SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2003-R
Fecha: 19-Ago-2003
a)
Los recurrentes, mediante su abogado, ratificaron los términos de su demanda y los ampliaron alegando que: a) las Resoluciones de la Superintendencia del Servicio Civil deben ser cumplidas sin observación, lo que no ocurre con el recurrido que se niega a hacerlo, b) han cumplido con todos los requisitos legales para ser acreditados como funcionarios de carrera, pero el Prefecto del Departamento no quiere reconocer algo que la ley le obliga. Reiteraron su pedido para que se declare procedente el recurso.
En el informe escrito que corre de fs. 227 a 233, el apoderado de la autoridad recurrida, sostiene lo siguiente: a) mediante Resolución prefectural 198/2000 de 26 de abril, se incorporó al Servicio Civil Descentralizado a ciento tres funcionarios prefecturales, emergentes del convenio de adhesión al programa de apoyo civil descentralizado suscrito entre la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y el Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP), el 19 de febrero de 1999; b) en dicha Resolución se encomendó a la Unidad de Recursos Humanos, gestionar ante el SNAP la emisión del instrumento legal que acredite la incorporación de funcionarios de la Prefectura al Servicio Civil Descentralizado; c) ante una solicitud de la Prefectura, el Director Nacional del SNAP indicó que para la incorporación de los servidores al Servicio Civil Descentralizado, debían cumplir los requisitos señalados en el Estatuto del Funcionario Público y aclaró que la emisión de certificados de funcionarios de carrera corresponde a la Superintendencia del Servicio Civil, a la que remitirían la documentación previo registro en el SNAP; d) por Circular UGRH 31/2001 de 17 de octubre de 2001, la Responsable del Sistema de Administración de Personal de la Prefectura comunicó a los funcionarios “adheridos al Servicio Civil” que debían recavar el formulario remitido por el SNAP, y, por oficio 109/02 de 31 de mayo de 2002, la nombrada, remitió al Superintendente General del Servicio Civil el Plan Institucional de la Prefectura , haciendo mención de 16 ciudadanos a ser incorporados “bajo la modalidad automático”; e) a partir de esas comunicaciones, se cursaron otras entre la Prefectura y la Superintendencia del Servicio Civil, la cual en 28 de junio de 2002 recibió la carta 122/02 de 26 de junio de 2002 por la que se solicitó la incorporación a la carrera administrativa de 67 servidores públicos que prestaban servicios en la Prefectura, enviándose la documentación de esas personas, entre las que figuran los recurrentes; f) la Superintendencia del Servicio Civil emitió la Resolución Administrativa 016/2002 de 16 de julio del pasado año en la que incorporó a 15 servidores públicos a la carrera administrativa bajo la modalidad de transitoria automática, y por Resolución 026/2002 de 30 de agosto, incorporó, por vía de excepción, a dos servidores que anteriormente fueron observados por parentesco; g) la Superintendencia del Servicio Civil observó que varios servidores no cumplieron con la presentación de la renuncia a su cargo, entre los que están los once recurrentes, que aún se encuentran en la condición de aspirantes a la carrera administrativa; h) el Prefecto no está obligado a acatar la Resolución Administrativa SSC/RJ/082/2002, porque ha sido emitida sin competencia por el Superintendente del Servicio Civil y en contradicción a lo dispuesto por los arts. 70 y 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP). Pidió se declare improcedente el amparo constitucional y nula la Resolución mencionada emitida por el Superintendente del Servicio Civil, “con calificación de daños y perjuicios” (sic).