SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2003-R

Fecha: 19-Ago-2003

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2003-R

Sucre, 19 de agosto de 2003

Expediente:  2003-06889-14-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator           Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución 017/03 cursante de fs. 108 a 109, dictada el 12 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guillermo Irineo Gutiérrez Rodríguez contra Javier Comboni Salinas, Ministro de Hacienda, alegando la vulneración de su derecho al trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I. 1          Contenido del Recurso

I.1.1        Hechos que motivan el recurso

En su demanda presentada el 9 de junio de 2003 (fs. 96 a 99), el recurrente manifiesta que trabajó en la Dirección General de Auditoría del Ministerio de Hacienda desde el 01 de marzo de 1999, previo proceso de selección, conforme a la Ley 1178 y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal,  habiendo aprobado los exámenes de competencia y evaluación curricular, siendo posesionado en su cargo el  01 de marzo de 1999, designado personal de planta según memorando 6237/99;   asistiendo a cursos y seminarios de capacitación, luego ascendido en dos niveles previas las evaluaciones periódicas; empero, el 16 de enero de 2003, la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos le entregó el memorando 046/03, donde se señala que se prescinde de sus servicios porque su persona no está incorporada a la Carrera Administrativa por lo que su puesto será sujeto a proceso de reclutamiento según la Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley 2027 (LEFP), pero dicho proceso no se realizó, pues el mismo día ingresó otro funcionario en su lugar.

Agrega que contra esa determinación, el 20 de enero de 2003 interpuso recurso de revocatoria  ante la funcionaria que lo expidió, pero al no tener respuesta, lo consideró denegado, y de conformidad al art. 31 del DS 26319, formuló recurso jerárquico ante la misma autoridad el 3 de febrero de 2003, el que según el art. 33.III del indicado Decreto debió ser remitido ante el Superintendente del Servicio Civil en el plazo de dos días, lo que no se cumplió de manera que el 10 de febrero de 2003 hizo conocer a  esta autoridad su ilegal despido y, que  los recursos que interpuso no fueron atendidos,  por lo que el 17 de febrero de 2003, el citado Superintendente solicitó a la Jefa de Recursos Humanos la remisión de los antecedentes, resolviendo el recurso jerárquico el 23 de abril de este año por RA SSC/IRJ/042/2003, disponiendo que de inmediato se proceda a su reincorporación con el mismo ítem y remuneración, pero existe resistencia a cumplir lo ordenado, por lo que el 2 de mayo de 2003 denunció este incumplimiento ante el propio Superintendente.

I.1.2   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionado su derecho al trabajo.

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio

Interpone  recurso de amparo contra Javier Comboni Salinas, Ministro de Hacienda, solicitando se declare procedente el recurso, se le reincorpore de inmediato a su trabajo y se paguen sus haberes devengados desde enero de 2003, más daños y perjuicios.

I.2   Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo

La audiencia pública se celebró el 12 de junio de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 106 a 107,  habiéndose producido los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación  del Recurso

 

El abogado del recurrente  reiteró los fundamentos de la demanda.

 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

En el informe corriente de fs. 111 a 117, los apoderados de la autoridad recurrida señalan lo siguiente: a) que el recurrente no estuvo ni está incorporado a la Carrera Administrativa, puesto que como se demostró en la sustanciación del recurso jerárquico, no se cumplieron los requisitos mínimos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal vigentes, como ser convocatoria pública evaluada mediante un Comité de Selección, inclusive las actas del examen se encontraban en poder del actor y en papel común; b) que el 4 de junio de 2003 se remitió a la Superintendencia del Servicio Civil la documentación del recurrente para que se determine o no la reincorporación de éste a la Carrera Administrativa, no habiéndose recibido respuesta hasta la fecha; c) que en virtud de la Ley 2446 que aprueba la Organización del Poder Ejecutivo, se asignaron nuevas atribuciones al Ministerio de Hacienda, asimismo la Ley Financial dispuso la reducción del gasto público en un 10%, por lo que en el Ministerio se han eliminado ítems,  uno de ellos el del recurrente, lo que ocurrió desde el 01 de abril de 2003 y si bien el número del ítem aún figura en la planilla, es porque en el espacio vacío dejado por el nombre del recurrente, fue ocupado por el que se encontraba debajo; 4) que el incumplimiento a la Resolución de la Superintendencia no se debe, entonces, a una omisión deliberada, sino a un caso de fuerza mayor.

I.2.3         Resolución

Por Resolución 017/2003 que corre de fs. 108 a 109, se declaró procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 58 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece que la Superintendencia del Servicio Civil es la entidad encargada de supervisar el régimen y gestión de la Carrera Administrativa, velando por la dignidad y los derechos de los servidores públicos;  2) era obligación del Ministerio cumplir la RA SSC/IRJ/042/2003 de 23 de abril, pues el punto 3º de la misma no constituye óbice legal para su cumplimiento, caso contrario el Ministerio debió representar la supresión del cargo del recurrente emergente de nuevas disposiciones legales, lo cual no se dio, lo que evidencia la violación del derecho al trabajo previsto por el art. 7.d), 156, 157.I y 162.II CPE. Por consiguiente,  se dispuso la inmediata reincorporación del recurrente a su fuente de trabajo, en cumplimiento de la Resolución emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, sin lugar al pago de sueldos devengados en tanto la Superintendencia resuelva el punto 3º de la indicada Resolución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las  pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1   Por Memorando 6237/99 de 22 de marzo, en cumplimiento de la RM 274 de la misma fecha, se designó al recurrente en el cargo de Profesional XIV, con el Ítem 1116 del Ministerio de Hacienda, siendo posesionado el 01 de marzo de 1999 (fs. 4 a 6).

II.2   El 16 de enero del presente año, la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda expidió el Memorando 046/03, comunicando al recurrente que al no estar incorporado a la Carrera Administrativa, se prescindía de sus servicios, debiendo su puesto ser sujeto a proceso de reclutamiento y selección de personal (fs. 16).

II.3   Contra  la determinación de prescindir de sus servicios, el actor interpuso recurso de revocatoria el 20 de enero de 2003  ante la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de referencia (fs. 17),  y al no haber merecido atención alguna, el 3 de febrero de 2003  interpuso recurso jerárquico ante la misma autoridad  (fs. 18), denunciando luego  ante el Superintendente del Servicio Civil, por oficio de 10 de febrero de 2003, su ilegal despido así como la falta de atención a los recursos formulados (fs. 19), autoridad que por Resolución de 28 de febrero del presente año  admitió el recurso jerárquico interpuesto por el hoy demandante, abriendo término probatorio de seis días (fs. 20), el mismo que  fue ampliado  por  Resolución de 15 de abril de 2003 (fs. 22).

II.4   Mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/042/2003 de 23 de abril, el Superintendente del Servicio Civil revocó  el acto administrativo de la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y dispuso  la inmediata reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba, con el mismo ítem y remuneración. Asimismo, en el punto Tercero de la parte resolutiva  instruyó que aquel Ministerio remita toda la documentación respecto al reclutamiento y selección del recurrente a los efectos de resolver su incorporación o no a la Carrera Administrativa (fs. 23 a 25).

II.5   Por oficio de 2 de mayo de 2003, el recurrente denuncia al Superintendente del Servicio Civil que la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda no da cumplimiento a la Resolución Administrativa de referencia, resistiéndose a reincorporarle a su cargo (fs. 26).

II.6   El 12 de junio de 2003, la Directora de Auditoría Interna del Ministerio de Hacienda informa que en cumplimiento de instrucciones del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría expedidas por nota interna UACD/C/CI-0502003, se  procedió a suprimir dos ítems, uno de los cuales es el del recurrente (fs. 122).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración a su derecho al trabajo, indicando que la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, una vez que le despidió ilegalmente,  se resiste a cumplir la RA SSC/IRJ/042/2003 de 23 de abril  expedida por la Superintendencia del Servicio Civil por la cual se dispone la reincorporación inmediata a su cargo. Corresponde, en consecuencia, establecer si lo denunciado es evidente y amerita la tutela que brinda el art. 19 CPE.

 

III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o medio legal para tal fin.

III.2 A propósito de las Resoluciones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil, en la SC 347/2003-R, de 19 de marzo, el Tribunal Constitucional estableció que:

         

          “... el carácter definitivo, inalterable e irrevisable de la resolución emitida en el recurso jerárquico se colige de la norma prevista por el art. 62-II LEFP, que dispone expresamente lo siguiente: Las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicio Civil son definitivas y no admiten, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo, ello tomando en cuenta que el recurso jerárquico es el último recurso que tiene el servidor público, en la vía administrativa, para hacer valer sus derechos cuando considera que los mismos son lesionados ilegal o indebidamente”.

III.3 Por otra parte, el art. 37 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, dispone que las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el Superintendente General del Servicio Civil serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes. Su incumplimiento implicará infracción de las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera administrativa establecida por el Estatuto del Funcionario Público, siendo los servidores públicos infractores sujetos al régimen de responsabilidad por la función pública establecida en la Ley 1178 y sus Reglamentos, además de la responsabilidad penal en su caso.

III.4 En el escenario normativo señalado,  correspondía a la autoridad recurrida dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Administrativa SSC/IRJ/042/2003 dictada por el Superintendente del Servicio Civil, por tratarse de una decisión definitiva, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes; consecuentemente, ese incumplimiento a lo resuelto por el citado Superintendente constituye una omisión indebida que contradice la normativa señalada y lesiona no sólo el derecho al trabajo del recurrente, sino también la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes y ha dado una correcta aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 inc. IV) y 120 inc. 7) CPE y 102 inc. V) LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 017/03,  cursante de fs. 108 a 109,  dictada el 12 de junio del presente año por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar de viaje en misión oficial.

Dr. René Baldivieso Guzmán                          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE                                                                    DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                             Dr. Felipe Tredinnick Abasto

            MAGISTRADA                                                  MAGISTRADO

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