SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2003-R

Fecha: 28-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2003-R

Sucre, 28 de agosto de 2003

Expediente:                       2003-06960-14-RAC

Distrito:                               Beni

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia cursante a fs. 47 y 48, pronunciada el 23 de junio de 2003    por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Justiniano López en representación de Alejandra Carvalho Fernández contra Luis Eduardo Ali Jiménez, Director Nacional del Servicio de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), alegando la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo y la inamovilidad funcionaria de la trabajadora embarazada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 13 de junio de 2003 (fs. 18 a 20), el recurrente manifiesta que su representada comenzó a prestar servicios como Secretaria del SENASAG en 15 de enero de 2001, en virtud de un contrato a plazo fijo renovado por otro que comprendía del 2 de enero al 31 de diciembre de 2002. En noviembre de 2002 fue internada en el Hospital Materno Infantil por complicaciones de gravidez, habiéndose evidenciado su estado de embarazo de 11 semanas y 3 días a través de una ecografía realizada el 11 de diciembre de 2002, lo cual fue comunicado a las autoridades del SENASAG; empero, el 9 de enero de 2003 le indicaron que su contrato había concluido y que no era necesario que continúe prestando servicios.

Alega que en 14 y 17 de enero presentó cartas al Director del SENASAG solicitando su reincorporación, por su  embarazo y la inamovilidad que establece la Ley 975, recibiendo la respuesta de 21 de enero en la que el recurrido le  señala que el contrato era a plazo fijo y, que no se encontraba al amparo del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) ni de la Ley General del Trabajo (LGT), a más que no podía utilizar los recursos de revocatoria ni jerárquico por no tener la condición de funcionaria de carrera.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la salud, al trabajo y la inamovilidad funcionaria de la trabajadora embarazada.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Eduardo Ali Jiménez, Director Nacional del Servicio de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), solicitando sea declarado procedente, se disponga la restitución de su mandante a su fuente laboral con el pago de sueldos devengados, la vigencia de sus derechos suprimidos, y se califiquen daños y perjuicios.

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia pública se realizó el 23 de junio de 2003, conforme se desprende del acta saliente de fs. 45 a 46, donde se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de  su demanda, agregando que  acudió a la judicatura laboral para solicitar la reincorporación de su  representada, pero esa autoridad declaró su incompetencia.

I.2.2. Informe del recurrido

Pese a su legal citación, el recurrido no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.

I.2.3.   Resolución   

La Sentencia cursante a fs. 47 y 48, pronunciada el 23 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declara procedente el recurso y dispone “la reincorporación a su fuente de trabajo a la recurrente con todas las prerrogativas y beneficios solicitados en el presente recurso, con costas y sin lugar a daños”, bajo el fundamento de que la Ley 975 “establece la inamovilidad de su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación, hasta un año de nacido el hijo, sin considerar la modalidad de contratación de  la misma, sea en el sector público como en el sector privado, por lo que producido el despido de la recurrente, y una vez que la misma ha solicitado su reincorporación en forma reiterativa, y el Juez del Trabajo y Seguridad Social se ha declarado incompetente para atender los requerimientos de la afectada, se abre la competencia del Tribunal de Garantías Constitucionales por cuanto el despido en que incurre la autoridad recurrida, constituye un acto ilegal que afecta el derecho al trabajo, estabilidad laboral, emocional y social, así como la seguridad jurídica de la recurrente”, teniendo, por otro lado, en cuenta la SC 785/2003-R de 10 de junio .

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.   De acuerdo al Certificado de 20 de noviembre de 2002 (fs. 3), Alejandra Carvalho Fernández desempeñó las funciones de Secretaria del SENASAG en Trinidad a partir del 15 de enero de 2001, en  virtud  a un contrato a plazo fijo renovado, cuyo fenecimiento era el 31 de diciembre de 2002, según lo expresado en la nota de fojas 2.

II.2.   Al 11 de diciembre de 2002 (fs. 4 a 6), la representada del recurrente se encontraba en estado de gravidez de once semanas y tres días, lo que fue constatado cuando, esa fecha, fue internada en la Caja Petrolera de Salud  a la que estaba afiliada por su relación laboral con el SENASAG tal cual se evidencia de la solicitud de servicios que sale a fojas 6.

II.3.    En respuesta a la carta de 14 y memorial de 17 de enero de 2003 presentadas por la  poderconferente del actor, a través de la nota D.N.  SENASAG  71 de 21 de enero (fs.2), el recurrido comunicó a  Alejandra Carvalho Fernández que si bien tuvo relación de trabajo con el SENASAG, los mismos eran a plazo fijo y en ese sentido su pedido de reincorporación no era procedente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente alega que el recurrido no  ha dado curso  al pedido de su representada de ser reincorporada a su fuente de trabajo pese a estar embarazada,  con lo que ha  vulnerado sus derechos a la salud, al trabajo y a la inamovilidad funcionaria por estado de gravidez. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.

III.1  La SC 785/2003-R, de 10 de junio, en un asunto similar al presente interpuesto contra la misma autoridad hoy recurrida, ha declarado que:

La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 10 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental.

En el caso de autos, si bien es cierto que existe un contrato de trabajo suscrito con SENASAG, cuya vigencia se estipuló a un plazo fijo que concluía el 31 de diciembre de 2002, no es menos evidente que la recurrente antes de esa fecha comunicó a la entidad su estado de embarazo, por lo que el recurrido ignorando el mandato constitucional como la Ley 975 y en consecuencia los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social como también la jurisprudencia establecida por este Tribunal, no sólo le negó las prestaciones solicitadas sino que suspendió la atención médica que recibía en la Caja Petrolera que atiende a los asegurados de la entidad, al no haberla consignado como funcionaria activa, arguyendo haber fenecido el contrato suscrito, teniendo pleno conocimiento de su estado de gestación incurriendo así en un acto ilegal que merece la concesión de la tutela solicitada a fin de restituir los derechos fundamentales vulnerados.

          

Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, como en la  SC 068/2003-R que señala: '... la Constitución Política del Estado mediante el art. 193 establece: El Matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1ro. de la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. (S.C. 505/00-R)”.

III.2 En el caso sometido a examen, se  tiene constancia del estado de gravidez de la representada del actor, habiendo conocido el SENASAG -entidad donde prestaba servicios- de ese hecho cuando fue internada en la Caja Petrolera de Salud por una amenaza de aborto natural.

          En consecuencia, Alejandra Carvalho Fernández  se encuentra protegida por  la Ley 975, y, por tanto, goza del derecho a la inamovilidad funcionaria hasta que  el hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo dejársela sin el sustento que requiere en ese período, ni tampoco privársele de los servicios de salud y otros beneficios que el ordenamiento jurídico acuerda a favor de la trabajadora y funcionaria embarazada.

De todo lo expresado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA  la  Sentencia cursante a fs. 47 y 48, pronunciada el 23 de junio de 2003   por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

       Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                               

PRESIDENTE

 

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                         DECANA EN EJERCICIO                                                                                                                     

  Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                    MAGISTRADO

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