SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1254/2003-R
Fecha: 28-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1254/2003-R
Sucre, 28 de agosto de 2003
Expediente: 2003-07017-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia cursante de fs. 111 vta. a 113, pronunciada el 4 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Rosado Quiroga en representación de Victoria Fajira Eid Rosado contra Dalcy Aramayo Banegas alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 1 de julio de 2003 (fs. 32 a 34), el recurrente aduce que su representada es propietaria legítima de un inmueble ubicado en la zona El Bajío, urbanización de la Cooperativa “6 de Junio”, U.V. 128, manzana 48, lote 21, con una superficie de 420 m2, registrado debidamente en Derechos Reales en 11 de septiembre de 2001, terreno donde ha construido dos piezas y otra está por terminar.
Relata que hasta hace pocos días su mandante se encontraba en pacífica posesión del citado inmueble, sin embargo loteadores inescrupulosos han asaltado la propiedad privada, han roto el candado de la reja, deschapado la puerta de la habitación, ingresado con violencia a la misma y desde entonces están habitando en el bien de Victoria Fajira Eid Rosado, por lo que interpuso una demanda interdicta de recobrar la posesión contra Pabla Banegas Caballero, señora de edad que se quedó a dormir en la vivienda, pero al fallecer ella ingresaron otras personas, entre las que está la recurrida.
Agrega que no obstante haber planteado la demanda interdicta y denunciado ante la PTJ los delitos cometidos, el amparo constitucional es la única vía que puede reparar de modo inmediato sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su representada a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Dalcy Aramayo Banegas y otros loteadores cuyos nombres desconoce, solicitando sea declarado procedente se ordene la desocupación inmediata del inmueble de su mandante, con ayuda de la Policía Departamental, con calificación de costas “y multa”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia pública se realizó el 4 de julio de 2003, conforme se desprende del acta saliente a fs. 110 y 111, donde se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) existen documentos fraudulentos que exhiben los loteadores, en los que se han amparado para ingresar al inmueble de su representada; b) se demandó a su poderconferente en un proceso por mejor derecho propietario, pero cuando les mostraron el documento de propiedad que le asistía, la parte adversa amplió la demanda por usucapión; c) los procesos ordinarios demoran en su tramitación, por lo que han acudido al amparo constitucional.
I.2.2 Informe de la recurrida
La recurrida, en el escrito que corre a fs. 109, sostiene lo siguiente: a) existen dos juicios por el mismo lote de terreno, el primero es de mejor derecho propietario entre Aurora Magna Michel y Victoria Fajira Rosado, y el segundo es un interdicto de recobrar la posesión sustentado entre esta última y su difunta madre, Pabla Banegas Caballero; b) cuando falleció su madre, la recurrente dirigió la demanda interdicta en su contra, que es la cuidante del bien a nombre de la verdadera propietaria que es Aurora Magna Michel, y si en este recurso se determina que desocupe el inmueble como “no tiene intenciones de adueñarse de dicho lote, en el acto ella lo desocupa”; c) no es cierto que su madre o ella hayan ingresado al inmueble “como delincuentes”, dado que existe documentación que acredita el derecho de la mencionada Aurora Magna y su madre fue “posesionada” como casera simplemente. Solicita se declare improcedente el amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 111 vta. a 113, pronunciada el 4 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, con una multa de Bs200.-, bajo estos fundamentos: 1) existe un proceso ordinario por el mejor derecho propietario del inmueble en discusión en este recurso que no puede dirimir el conflicto por ser una acción de puro derecho, 2) la representada del recurrente ha planteado demanda interdicta de recobrar la posesión contra la madre de la recurrida, y el Juez de la causa ha dispuesto un plazo de 30 días para que se cite a los herederos de la demandada, quien ha fallecido, en razón de lo cual, al no haber transcurrido ese término y encontrarse pendiente de resolución la demanda aludida el amparo es improcedente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. De fs. 47 a 50, sale el testimonio de inscripción en Derechos Reales, bajo la partida computarizada 010278432 de propiedad, de 20 de febrero de 1997, sobre la transferencia realizada por José Luis Aramayo Pérez a favor de Aurora Magna Michel, del lote 21, manzana 48 de la U.V. 128, con una extensión de 420 m2.
II.2. Bajo la matrícula 7011060004546 de propiedad de 6 de septiembre de 2001 (fs.1 a 3), del Registro de Derechos Reales de Santa Cruz, se encuentra inscrita la transferencia del lote de terreno ubicado en la U.V. 128, manzana 48 de la Cooperativa “6 de Junio”, lote 21, realizado por Ángel Mariscal Lino a favor de Victoria Fajira Eid Rosado.
II.3. Por escrito presentado el 8 de octubre de 2002 (fs. 58 y 59), Aurora Magna Michel interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario contra Victoria Fajira Eid Rosado, en relación al inmueble detallado en los numerales precedentes. A través del escrito de 2 de mayo de 2003 (fs. 70), amplió su demanda por usucapión, lo que fue reconvenido demandando reivindicación, desocupación y entrega del inmueble por parte del hoy recurrente en 27 de mayo de este año (fs.92 a 94)
II.4. Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2003 (fs. 13 y 14), Victoria Fajira Eid Rosado formuló demanda interdicta de recobrar la posesión contra Pabla Banegas Caballero y otros, pidiendo se le restituya la posesión del inmueble tantas veces citado. Con el fallecimiento de la demandada (fs.21), la representada del recurrente amplió la demanda interdicta contra la recurrida (fs. 24), frente a lo que el Juez de la causa dispuso, por Auto de 12 de mayo de 2003 (fs. 25), la suspensión del trámite y ordenó la citación por edicto a los presuntos herederos de Pabla Banegas Caballero para que en el plazo de 30 días se apersonen y asuman defensa en el estado en que se encuentre en proceso.
II.5. Aurora Magna Michel de Quiroz, según la literal de fojas 105, cedió a la recurrida una pieza de las existentes en el inmueble objeto de conflicto, en calidad de casera o cuidante, “así como habitaba su Sra. Madre” (sic).
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente alega que loteadores inescrupulosos han ingresado violentamente a la propiedad de su mandante, conculcando sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, en virtud de lo que acude a este recurso pues es el único que le asegura la protección inmediata que requiere. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto.
En la especie, el recurrente arguye la vulneración del derecho a la propiedad privada de su mandante, respecto del lote de terreno 21, ubicado en la UV 128, manzana 48 de Santa Cruz, por el presunto avasallamiento violento que habría sufrido de parte de loteadores, entre los que se encontraría la recurrida. Empero, no ha acreditado de modo alguno la violencia que acusa, por una parte, y por otra, se constata plenamente la existencia de derechos controvertidos, pues por un lado el actor arguye que el predio es de su representada, y por otro la recurrida sostiene que el derecho propietario corresponde a Aurora Magna Michel, habiendo ambas partes presentado documentos que ampararían esos derechos, los mismos que deben ser dilucidados en la vía correspondiente, máxime si se considera que existe un proceso ordinario por mejor derecho propietario y una demanda interdicta en trámite, en los cuales será el Juez respectivo quien determine lo que corresponda en Derecho, no pudiendo hacerlo a través del amparo constitucional que es un recurso extraordinario, sumarísimo y subsidiario, que está reservado para garantizar y resguardar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales indiscutidos de las personas.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en sus SSCC 65/2002-R, 271/2002-R, 300/2002-R, 323/2002, 816/2002-R, 831/2002-R, 481/2003-R, 532/2003-R, 735/2003-R, entre otras.
De todo lo expresado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 111 vta. a 113, pronunciada el 4 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO