carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo
En el caso que nos ocupa, la recurrente interpone recurso directo de nulidad con el argumento de que Rolando J. Rojas Rivero al instruir a los Fiscales de Distrito el inicio de un proceso disciplinario en su contra, usurpó las funciones del Fiscal General de la República y que la Resolución de 16 de agosto de 2003 pronunciada por Daniel Solíz Flores, Fiscal de Distrito de Oruro también se encuentra dentro de la nulidad prescrita en el art. 31 CPE y 79 LTC por no encontrarse de acuerdo con los antecedentes procesales y porque se ha desconocido el debido proceso; extremos éstos que no están dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 CPE, por cuanto la supuesta falta de jurisdicción y competencia de las autoridades recurridas constituyen hechos que deben ser reclamados dentro del mismo proceso disciplinario y en su caso, a través del amparo constitucional, ante la existencia de la vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
