carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo
En el caso que nos ocupa, el recurrente interpone recurso directo de nulidad con el argumento de que el Tribunal Sumariante no tiene la facultad o potestad de suspender o prorrogar ningún plazo probatorio una vez que ha tomado conocimiento de un proceso disciplinario por lo que al pronunciar el Auto de 26 de agosto de 2003, ha violado el derecho al debido proceso garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado y ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 CPE; extremo éste que no se encuentra dentro de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 CPE, por cuanto la supuesta falta de facultad o potestad de las autoridades recurridas que conforman el Tribunal Sumariante, constituye un hecho que debe ser impugnado dentro del mismo proceso disciplinario seguido contra Sergio Fabricio Zubieta Rodríguez, Auxiliar de la Subdirección Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura por la presunta comisión de las faltas descritas en los arts. 40-6) y 7) de la Ley 1817 y el incumplimiento de las obligaciones establecidas por los incs. b), c) y g) del art. 81 del Reglamento específico de administración de personal, así como la trasgresión del art. 82'b) del citado reglamento, y en su caso, a través del amparo constitucional, ante la existencia de vulneración de derechos constitucionales como el derecho al debido proceso que se menciona garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
