carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional
En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental, se la solicita en un otrosí del memorial cursante a fs. 9-10 del expediente, cuyo petitorio es completamente confuso e impreciso, por cuanto no señala qué ley, decreto o resolución no judicial impugna, menos señala la norma constitucional infringida, consecuentemente no cumple los requisitos comunes de procedimiento establecidos por los art. 30.4) y 60. incs. 1, 2 y 3 LTC, haciendo que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, e incurriendo en falta de seriedad en el planteamiento del recurso.
Por añadidura, el recurso de amparo constitucional interpuesto por la Asociación Gremial del Comercio “Primavera” contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, dentro del cual se suscito el incidente, tiene el sello de ejecutoria, debiendo tenerse en cuenta además que el art. 121.I) CPE consagra el principio de la cosa juzgada constitucional para las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: "contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno", dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: “ Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”, por lo que al interponer Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz el presente incidente buscando contrariar los alcances de la SC 0474/2003-R, hace que tal pretensión resulte inadmisible por las razones legales expuestas.
