AUTO CONSTITUCIONAL 58/2003 - ECA
Fecha: 09-Sep-2003
a)
Por memorial presentado el 24 de julio de 2003, cursante de fs. 241 a 242 de obrados, el recurrente solicita se complemente la Sentencia Constitucional 998/2003-R de 15 de julio, expresando los siguientes fundamentos de orden legal: a) que en su demanda del recurso hizo mención a la flagrante violación del debido proceso precautelado por el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que los fundamentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 18 de mayo de 2002, no fueron considerados por el Tribunal Nacional de Honor recurrido a tiempo de dictar la resolución de 27 de octubre de 2002; b) que también, en la audiencia amplió, en el sentido de que antes de dictarse la resolución de 27 de octubre citada, el 26 de agosto de 2002 interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el propio Colegio Nacional de Abogados, pero que a pesar de eso el citado Tribunal no resolvió su admisión y directamente lo notificó con la resolución de sanción, lo que se encuentra citado expresamente en el punto I.2.1 de la Sentencia Constitucional; c) que con referencia a la omisión de los fundamentos del recurso de apelación contra la resolución de 18 de mayo de 2002, resulta inadmisible que este Tribunal, que en numerosos fallos ha establecido la importancia de amparar fallos en disposiciones legales vigentes, no cite cuál es la norma del ordenamiento jurídico que establece la estructura que deben tener las resoluciones disciplinarias; no siendo válido que se cite por analogía otros compilados legales, puesto que el mismo Decreto Supremo 26052 de 19 de enero de 2001, en su Disposición Adicional Segunda, establece que en el trámite disciplinario no se admite la subsidiariedad; empero este aspecto no es el principal, puesto que él nunca alegó que las resoluciones de 18 de mayo y 27 de octubre de 2002, no tenían la estructura que el ordenamiento jurídico exige, por el contrario y como consta en el punto I.I.I de antecedentes, expresó que la resolución de 27 de octubre de 2002, no hizo mención a los fundamentos de su recurso; y d) que no es posible que el mismo Tribunal en sentencia dictada días antes, entre otras las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R, 119/2003 y 842/2003-R, sostenga que la omisión de pronunciarse sobre los términos de apelación y no fundamentar en normas vigentes vulneran el derecho al debido proceso y a la defensa, en el caso planteado por él, sólo pretenda hacer ver que el debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales es simplemente una cuestión de estructura.
Que, por lo expuesto solicita que, en la vía de complementación, este Tribunal se pronuncie sobre: a) la existencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que fue ignorado por el Tribunal Nacional de Honor recurrido, pues en lugar de dar lugar al trámite establecido por el art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dictaron la resolución cuya ilegalidad se demandó; y b) la falta de pronunciamiento, motivación o fundamentación de la resolución de 27 de octubre de 2002 sobre los puntos apelados.