AUTO CONSTITUCIONAL 58/2003 - ECA
Fecha: 09-Sep-2003
II.1
II.1 Que, analizada la solicitud del recurrente, sobre el punto de falta de pronunciamiento acerca del recurso indirecto o incidental que dijo haber presentado antes de que se dictara la resolución de 27 de octubre de 2002, cabe hacer las siguientes consideraciones: a) todo Juez o Tribunal judicial pronuncia una sentencia resolviendo la o las problemáticas concretamente planteadas por las partes; en lo que respecta a este Tribunal, al conocer y resolver las acciones tutelares como el amparo constitucional, al dictar la sentencia resuelve específicamente la problemática planteada por el recurrente en compulsa con el informe prestado por los recurridos, así como los antecedentes que cursan en el expediente; b) conforme se tiene referido en la SC 0998/2003-R, cuya complementación se solicita, el recurrente denunció la lesión de sus derechos fundamentales al trabajo y la justa remuneración consagrados por el art. 7 incs. d) y j) de la Constitución, así como de su garantía constitucional del debido proceso consagrada por el art. 16 de la Ley Fundamental, con los siguientes fundamentos: 1) que los recurridos lo habrían juzgado por faltas no tipificadas; 2) que las resoluciones, a través de las cuales se le impuso la sanción, no observaban el principio de congruencia ni estaban debidamente motivadas; y 3) que al dictar las resoluciones impugnadas no se valoró debidamente la prueba aportada de su parte; c) como podrá advertirse el recurrente no planteó como problemática el que no se hubiese impreso el trámite procesal previsto por el art. 62 de la Ley 1836 al “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” planteado ante el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia (debe referirse a la solicitud de que se promueva el recurso), en consecuencia no fundamentó la procedencia del amparo en esa supuesta omisión; d) no es evidente que, en la audiencia pública celebrada el 15 de abril, hubiese ampliado el recurso por la omisión indebida en que hubiesen incurrido los co-recurridos miembros del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia al no sustanciar el incidente del recurso directo o incidental de inconstitucionalidad, pues conforme acredita el acta que cursa de fs. 197 a 200, el recurrente simplemente hizo referencia a que elaboró un memorial “interponiendo recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 11 y 14”, recurso que -según dice- fue presentado el 26 de agosto de 2002 y no fue tramitado sino que “también se extravió”.
En consecuencia, si bien es cierto que fue referido en la parte de los antecedentes con relevancia jurídica de la SC 0998/2003-R, no es menos cierto que al no ser objeto de la problemática planteada este Tribunal consideró no relevante pronunciarse sobre lo que ahora exige el recurrente se emita pronunciamiento. Si el recurrente consideraba que los recurridos incurrieron en una omisión indebida al no imprimir el trámite de rigor al incidente, debió plantearlo en esos términos como parte central de la problemática, al margen de que pudo, en su momento, presentar denuncia ante este Tribunal.