AUTO CONSTITUCIONAL 58/2003 - ECA
Fecha: 09-Sep-2003
II.2
II.2 Que, sobre la supuesta falta de pronunciamiento en la Sentencia Constitucional referida a la falta de fundamentación del Tribunal Nacional en lo que concernía a los puntos apelados, cabe hacer las siguientes consideraciones: a) conforme acredita la documental de fs. 4, el recurrente al presentar la apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba no hizo una fundamentación de los agravios, sino un alegato sobre su actuación en relación a los hechos denunciados que motivaron el proceso, en ese orden expresa su extrañeza de que el Tribunal de Honor no hubiese especificado cual tendría que haber sido su actuar, y cuáles son las falsas expectativas creadas en su cliente, haciendo aclaración del trabajo realizado y que la demora en la solución del caso no le era imputable sino a la mora judicial; acusa que la prueba no hubiese sido apreciada conforme al prudente arbitrio y sana crítica, finalizando denunciando que la actuación del Tribunal de Honor lesiona el debido proceso; b) como se tiene ya referido, en el recurso de amparo constitucional el recurrente planteó como parte de la problemática el hecho de que el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia, al dictar su resolución, no hizo mención alguna a los fundamentos legales expresados en el memorial de apelación, por lo que consideró que dicha resolución era inmotivada y lesionaba su garantía del debido proceso; c) la Sentencia Constitucional, cuya complementación se solicita, responde plenamente a la problemática planteada, toda vez que, de un lado, en la parte conclusiva, puntos II.2.1. y II.2.2, expresa las conclusiones respecto a dicha problemática, de otro, en la parte de los fundamentos jurídicos expresa el razonamiento jurídico por el cual no puede considerar, la resolución impugnada, como lesiva de la garantía del debido proceso, pues cuando habla de estructura no se refiere únicamente a la estructura formal sino también a la de fondo y, en ese sentido, este Tribunal ha considerado que la resolución dictada por el Tribunal Nacional recurrido ha sido motivada respecto a las pretensiones del recurrente expresadas en su apelación, no como fundamentación de agravios sino como un alegato que, de una parte, exigía respuestas y aclaraciones, y de otra, justificaba su actuación en el caso que motivó la denuncia; frente a ello la resolución emitida por el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia, si bien no de una manera sistematizada, expresa los motivos por los que considera que la resolución apelada es correcta y legal, dando respuesta a los fundamentos expresados por el recurrente. Cabe advertir que bien puede la resolución no haber titulado su respuesta a cada punto apelado, pero ello no le quita, a la resolución, el valor de la motivación en cuanto a lo apelado, pues requerir una obligación de tal forma sería incurrir en un formalismo exagerado, dado que lo que en esencia demuestra una motivación es la explicación que da el juzgador, siendo este el requisito que suponen en cuanto a la motivación las normas del debido proceso.
En este entendido, este Tribunal no se ha contradicho con lo resuelto en otras Sentencias Constitucionales, dado que no es exigible tampoco que un tribunal se pronuncie textualmente igual que en otra sentencia para definir los elementos que presuponen el derecho al debido proceso, pues ello importaría estratificar la creatividad jurídica del juzgador constitucional y pretender una resolución de los casos en forma idéntica, cuando si bien en el fondo pueden ser idénticos tienen particularidades distintas y es allí donde el juzgador debe darles su propia identidad, lo que no significa que se esté apartando de sus precedentes como ahora entiende el recurrente.