SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2003-R

Fecha: 08-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2003-R

Sucre, 8 de septiembre de 2003

Expediente:  2003-07155-14-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución 35/2003 de 1 de agosto, cursante de fs. 25 a 26,   pronunciada por  la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por  Paulo de Oliveira Januaria y Claudia Isabel Asbún Caballero contra René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal,  alegando la vulneración de sus derechos a la  seguridad jurídica, trabajo, libertad de locomoción y al debido proceso,  previstos por los arts. 7.a), d), 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Los  recurrentes en el escrito de 1 de agosto de 2003 de fs. 8 a 11, manifiestan:

El 30 de julio de 2003,  fueron notificados con una sorpresiva querella interpuesta  en su contra por Walter Quisbert Bustios, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y complicidad, adjuntado como prueba preconstituida un contrato reconocido en sus firmas, en el que no formaron parte y menos lo suscribieron, además de una carta dirigida a la recurrente de parte de la Aduana Nacional.  Es así que la querella estaba basada en que supuestamente la recurrente, habría suscrito un contrato de trabajo con el querellante en 16 de enero de 2003, para que éste proceda a la tramitación y obtención de un permiso de la Aduana Nacional, destinada a la  importación de 200 vehículos minibús, cumpliendo con lo pactado, sin que se le haya pagado lo acordado consistente en la suma de $US12.000.-

Añaden que en mérito a una simple revisión de los requisitos formales de la citada querella el 24 de julio de 2003, la autoridad recurrida pronunció la Resolución 260/2003, que la admite y ordena el arraigo, la anotación preventiva de sus bienes inmuebles en Derechos Reales y de los muebles ante el Organismo Operativo de Tránsito, como medidas cautelares. Es evidente que se dedican a la actividad comercial de importación y a la compra venta de vehículos, con una Empresa de la cual son socios activos con más de 17 años de antigüedad y prestigio, con oficinas en La Paz y El Alto, coligiéndose que el querellante no es más que un extorsionador, conocedor de sus actividades comerciales cotidianas, pretendiendo obtener beneficios económicos inventando una serie de artimañas, pues la internación de vehículos minibuses con el volante de dirección situado a la derecha no es prohibido, pudiendo ser importados legalmente por cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera conforme dispone el art.117 inc. j) de la Ley General de Aduanas (LGA) por lo que no se requiere autorización alguna para la referida importación.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los previstos por los arts. 7.a), d), 9 y 16 CPE.

I.1.3 Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente  interpone  hábeas corpus contra René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal,  solicitando sea declarado procedente y se disponga el cese inmediato de su persecución y procesamiento indebidos excluyéndolos del injusto proceso penal, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 1 de agosto  de  2003, según consta a fs. 23 a 24  de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade que  el recurrido debió rechazar el proceso penal que se les sigue, por cuanto conforme con la documentación que se adjuntó a la querella se evidencia que su base es un contrato de carácter civil, cuyo cumplimiento debe ser exigible en la vía civil, además de no estar suscrito por ellos, de manera que la situación demandada debe ser resuelta en esa vía y no en la penal, por lo  que se encuentran indebidamente procesados.

I.2.2  Informe de la autoridad recurrida

      

La autoridad demandada en audiencia señaló: 1) llegó a su Juzgado una querella penal seguida por Walter Quisbert Bustios contra los recurrentes, por el delito de apropiación indebida y otro; 2) convocó a audiencia de conciliación, que se llevó a cabo con presencia de Víctor Asbún y la ausencia del recurrente Paulo de Oliveira pese a ser notificado, no habiéndose practicado la diligencia respecto a la otra actora; 3) no existe mandamiento de aprehensión que atente contra la libertad de los actores; 4)  dispuso las medidas cautelares porque se denunció un delito y existió una acusación formal; 5) se notificó a las partes, quienes pueden usar de los recursos ordinarios para cuestionar su competencia o desvirtuar la acusación.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia  el Tribunal de hábeas corpus pronuncia  Resolución 35/2003 de 1 de agosto, cursante de fs. 25 a 26 que declara procedente el  recurso con relación a las medidas cautelares, anulando  parcialmente la  Resolución 260/2003 de 24 de julio, disponiendo que el Juez recurrido señale audiencia pública para considerar las medidas cautelares, e improcedente respecto a  la persecución y procesamientos indebidos, teniendo en cuenta que los fundamentos en ese sentido no demostraron plenamente tal extremo

II. CONCLUSIONES

II.1           Walter Quisbert Bustios presentó querella contra Víctor Hugo Asbún Barrientos, Paulo de Oliveira Januaria y Claudia Isabel Asbún Caballero, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y complicidad, previstos por los arts. 345, 346 y 23 del Código Penal (CP), que fue admitida mediante Resolución 260/2003 de 24 de julio, señalando audiencia de conciliación para el 1 de agosto del mismo, a la vez que en la vía cautelar dispuso el arraigo y la anotación preventiva de los bienes de los recurrentes en las oficinas de Derechos Reales  y el Organismo Operativo de Tránsito (fs. 1-2 y 4).

II.2           Realizada la audiencia de conciliación en 1 de agosto de 2003, a la que concurrieron la parte querellante y el co- imputado Víctor  Asbún Barrientos y no así el recurrente Paulo de Oliveira Januaria no obstante su legal citación como la co-demandada Isabel Asbún Caballero al no haber sido citada, la autoridad jurisdiccional dispuso  se convoque a juicio, al no haber arribado a ningún acuerdo conciliatorio (fs. 18).

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que el Juez recurrido, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la libertad al perseguirlos y procesarlos indebidamente, pues admitió la querella presentada en su contra no obstante de que el contrato que la motiva  no ha sido suscrito por ellos y contiene obligaciones que deben ser resueltas en la vía civil y no en la penal, además de imponerles  medidas cautelares que lesionan su derecho a la libertad de locomoción, sin que para ello hubiera realizado audiencia conforme a ley.  Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1          En el caso examinado, los recurrentes cuestionan  que  el Juez demandado no debió admitir la querella instaurada en su contra, por cuanto el contrato que adjunta como prueba preconstituida de la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos por los arts. 345 y 346 con relación al art. 23 todos CP,  es un contrato que contiene obligaciones de carácter civil, por lo que su cumplimiento o las derivaciones de él deben ser resueltas en esa vía y no la penal. Al respecto, los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza,  se encuentran en el ámbito de los delitos de acción privada conforme a lo que dispuesto por el art. 20 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), los que serán tramitados sin instrucción y a citación directa, como lo prevé el art. 375) CPP.  

A su vez, las únicas causas de desestimación de la querella están previstas en el art. 376 del Código Adjetivo Penal, las que no se han presentado, pues el Juez recurrido de acuerdo con la facultad que le otorga la ley realizó la valoración de los antecedentes con atribución privativa y llegó al convencimiento de que los hechos denunciados constituyen los delitos incriminados, procediendo por ello a la admisión de la querella, viabilizando el proceso penal dentro del cual los recurrentes podrán asumir defensa oponiendo las excepciones y usando de los recursos que la ley les franquea para lograr se los excluya del mismo. Es así que la jurisprudencia constitucional, ha establecido, en la SC 628/2003-R entre otras, que: "la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes"; criterio aplicable a los recursos constitucionales de amparo constitucional y hábeas corpus.

III.2          De otro lado los recurrentes, impugnan las medidas cautelares impuestas en su contra por el Juez demandado, mediante  la Resolución 260/2003 de 24 de julio, que dispone el arraigo, anotación preventiva de los bienes muebles sujetos a registro en Derechos Reales y  en la Unidad Operativa de Tránsito, sin que para la adopción de tales medidas  hubiera señalado audiencia para su consideración, siendo así que dicho actuado procesal es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares, más aún si como en el caso presente, el arraigo que es una de ellas, es una medida de restricción de la libertad. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 261/2003-R, al señalar: “... este Tribunal a la luz del art. 9 CPE, ha interpretado los alcances de las disposiciones del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Penal, estableciendo que la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdadadeacondiciones..., en el presente caso, el recurrido ignorando tales disposiciones legales omitió la realización de la audiencia pública para disponer las medidas cautelares aplicables en el caso de la representada, pues directamente sin haberla escuchado y menos a través de su abogado, dispuso su detención preventiva violando su derecho a la defensa y por lo mismo convirtiendo la privación de libertad en indebida, pues en la audiencia todo imputado, conforme lo reconoce la norma adjetiva penal, puede desvirtuar los presupuestos del art. 233 CPP y mantener su libertad, empero al no realizarse dicho acto procesal el juez le anuló esta posibilidad que lleva implícita el derecho a la defensa.” (la negrilla es nuestra). Línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, lo que determina la procedencia del recurso.

En consecuencia, el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso con relación a las medidas cautelares impuestas e improcedente respecto a la presunción y procesamientos indebidos acusado, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y  93 LTC,  resuelve APROBAR la Resolución 35/2003 de 1 de agosto, cursante de fs. 25 a 26  pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz..

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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