SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2003-R

Fecha: 08-Sep-2003

III.1

III.1          En el caso examinado, los recurrentes cuestionan  que  el Juez demandado no debió admitir la querella instaurada en su contra, por cuanto el contrato que adjunta como prueba preconstituida de la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos por los arts. 345 y 346 con relación al art. 23 todos CP,  es un contrato que contiene obligaciones de carácter civil, por lo que su cumplimiento o las derivaciones de él deben ser resueltas en esa vía y no la penal. Al respecto, los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza,  se encuentran en el ámbito de los delitos de acción privada conforme a lo que dispuesto por el art. 20 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), los que serán tramitados sin instrucción y a citación directa, como lo prevé el art. 375) CPP.  

A su vez, las únicas causas de desestimación de la querella están previstas en el art. 376 del Código Adjetivo Penal, las que no se han presentado, pues el Juez recurrido de acuerdo con la facultad que le otorga la ley realizó la valoración de los antecedentes con atribución privativa y llegó al convencimiento de que los hechos denunciados constituyen los delitos incriminados, procediendo por ello a la admisión de la querella, viabilizando el proceso penal dentro del cual los recurrentes podrán asumir defensa oponiendo las excepciones y usando de los recursos que la ley les franquea para lograr se los excluya del mismo. Es así que la jurisprudencia constitucional, ha establecido, en la SC 628/2003-R entre otras, que: "la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes"; criterio aplicable a los recursos constitucionales de amparo constitucional y hábeas corpus.