SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2003-R
Fecha: 24-Sep-2003
III.4
III.4 Por otra parte, en cuanto a que la detención preventiva se suscitó en el entendido de que existe el requisito previsto en el art. 233.1) CPP, al configurar que la utilización de un documento expedido por una persona que ya no fungía como Notario de Fe Pública, como un elemento que acredita la probable autoría cuando existe una duda razonable en estos casos de acuerdo a la SC 722/2002-R, cabe establecer que conforme se ha señalado mediante SC 1422/2002-R de 22 de noviembre que, “es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia”. En el caso de examen, es evidente que los hechos producidos no son de ninguna manera los mismos. Pues, en el caso de autos, el Juez aplicó correctamente lo establecido por el art. 247 CPP al comprobar que el representado del recurrente incumplió las medidas impuestas.