SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2003-R
Fecha: 26-Sep-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de julio de 2003 (fs. 278-282), la recurrente señala que demandaron en la vía ordinaria la nulidad del contrato suscrito el 28 de septiembre de 1996, junto con su esposo y Susy Landívar de Justiniano, habiendo llegado, en dicha causa, a un acuerdo transaccional del que ella nunca participó, pero que dio origen a una acción ejecutiva, de la que ella tomó conocimiento extraoficial, cuando se había llevado a cabo el segundo remate de 18 de enero de 2002, por lo que interpuso tercería de derecho excluyente el 19 del mismo mes y año, toda vez que como nunca firmó nada respecto de la deuda con la ejecutante, no se podía afectar el 50% que le corresponde sobre el bien inmueble rematado, habiendo hecho notar además los vicios procesales existentes en su tramitación como la omisión del juez recurrido a denunciar el delito de usura cometido por la parte ejecutante, el ilegal procedimiento utilizado para la designación y posesión del perito, y la omisión de la notificación a la parte ejecutada con la solicitud de privilegio en el pago presentado por Guillermo Pereyra, solicitando en definitiva la suspensión del remate. Corrida en traslado la tercería, la ejecutante fue notificada el 21 de enero de 2002 y la parte ejecutada el 25 del mismo mes y año; sin embargo, el Juez dictó el Auto resolviendo la tercería, el 24 de enero, en vulneración del art. 364.II del Código de procedimiento civil (CPC), que señala que la resolución se dictará a tercero día de la última notificación. Por otra parte, el juez no reparó que al no acompañarse el depósito judicial debió rechazar la tercería, pero nunca declararla improbada vulnerando normas procesales, como lo hizo.
En las apelaciones planteadas contra la resolución de la tercería y de la sentencia misma por parte del ejecutado; los Vocales recurridos resolvieron argumentando que, en el caso de la tercería no se hizo el depósito respectivo y en el caso de la sentencia, no fundamentaron bien el recurso, sin embargo, estas resoluciones no cumplen lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues no revisaron de oficio el proceso como es su obligación.