AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2004 -O
Fecha: 22-Ene-2004
a)
Ingresando ya a la compulsa de la denuncia, de la documentación que se ha adjuntado a la resolución remitida para revisión, se demuestra que no tiene sustento, dado que por una parte, El 14 de agosto de 2003, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, dictó Auto Motivado 05/03, disponiendo el cumplimiento de la SC 1009/2003-R: a) la nulidad de obrados y b) la restitución de los derechos del recurrente, debiendo ser destinado al servicio activo de acuerdo al art. 85 inc.a) y 103 LOFA, en tanto el Comando General del Ejército disponga la instauración de Sumario Informativo Militar contra los que resultaren imputados en la presunta comisión de delitos por la pérdida de ganado en los Puestos de Producción “Reyes” y “Porveenir”, dependientes de la Dirección de Producción del Ejército. Por otra parte, por Resolución sin fecha 173/2003, el Tribunal de Personal del Ejército, atendiendo la solicitud presentada por el recurrente el 20 de junio de 2003, y considerando la Sentencia Constitucional citada, resolvió: a) dar curso favorable a la citada solicitud, ordenando al Dpto. I-EMO, realizar la convocatoria respectiva de ascenso de acuerdo a normas y procedimientos establecidos en el Reglamento RA-01-40 vigente; b) se le restituyan sus derechos profesionales y c) se instaure un nuevo proceso Sumario Informativo para el esclarecimiento real y definitivo de los hechos.
Los citados actuados, si bien no materializan en su totalidad el cumplimiento de la Sentencia Constitucional aludida, esto se debe a que por una parte el ascenso no puede ser ordenado ipso facto, sino que debe hacerse conforme a los Reglamentos de la Institución Militar, pues resulta contrario a las normas vigentes de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que se otorgue un grado sin seguir el procedimiento establecido, situación que no puede ser ignorada por el recurrente y menos lo ha sido por este Tribunal, pues al decirse se le restituyan sus derechos, no ha ordenado que inmediatamente se le otorgue el grado de Coronel, sino que debe entenderse que se le debía dar curso a la solicitud de ascenso que debió ser atendida anteriormente. Por otra parte, de ese acto también se debe inferir que si el recurrente cumple con todos los requisitos que exige el Reglamento de la institución para ascender al Grado de Coronel, deberán reconocérsele los derechos que en ese grado le corresponden.
En cuanto a la retroactividad del reconocimiento de sus haberes en el referido grado y su antigüedad en el mismo, en un razonamiento equilibrado y justo, no corresponden, por cuanto el recurrente no denunció ante esta jurisdicción -luego de agotar los medios administrativos militares- en su oportunidad la negativa de convocarlo para dicho ascenso, entonces ordenar lo que pide en cuanto a este punto, sería establecer un supuesto que pudo o no haber ocurrido, dado que este Tribunal no puede compulsar si en las anteriores convocatorias el recurrente hubiera cumplido los requisitos o no.
Sin embargo, y reconduciendo el entendimiento que debe darse a la parte dispositiva de la Sentencia Constitucional cuyo incumplimiento se denuncia, se hace preciso señalar que lo dispuesto en cuanto al proceso, no implica la iniciación de un nuevo proceso, pues lo que dice la Sentencia por una parte es que se dicte una resolución “anulando obrados” y por otra que se restituyan los derechos del recurrente “mientras no se resuelva el sumario y proceso seguido en su contra”. Como se lee literalmente, lo que manda la Sentencia es a subsanar los vicios del proceso y proseguirlo si así lo consideran los recurridos, pero no iniciar uno nuevo.
También cabe aclarar que, al haberse dispuesto que sea destinado al servicio activo de acuerdo al art. 85 inc. a) y 103 LOFA, si por ello le correspondiere un aumento en su haber, éste sí deberá ser reconocido retroactivamente, pero de no estar estipulado así en ninguna norma legal, la Sentencia está cumplida fielmente en cuanto a este derecho.