AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2004 -O
Fecha: 22-Ene-2004
I. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previo a establecerse si la denuncia es cierta o no, cabe señalar que una resolución emitida por esta jurisdicción, si bien sólo tiene efectos inter-partes en cuanto a su parte resolutiva, no es menos cierto que por decisión de la parte recurrida a quien le correspondiere cumplir lo dispuesto por este Tribunal, puede derivarse el cumplimiento a otras autoridades que por efectos de subordinación o estructura administrativa, deban materializar el cumplimiento de la Sentencia Constitucional.
En el citado orden de razonamiento, no está fuera del marco del derecho que un tercero vinculado administrativamente a la autoridad recurrida, esté obligado a dar cumplimiento a una resolución dictada por este Tribunal en el proceso de un amparo constitucional aún cuando no hubiese sido recurrido, pues pretender que el recurrido únicamente sea el que cumpla la Sentencia Constitucional, sería asumir en algunos casos la ineficacia de la jurisdicción constitucional, lo que no puede admitirse ni tolerarse, dado que este Tribunal ha sido creado para proteger los derechos y garantías fundamentales que hubiesen sido lesionados o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, lo que implica que sus resoluciones deben ser cumplidas inmediatamente, bajo prevenciones de aplicarse las sanciones previstas en la Ley del Tribunal Constitucional.