AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2004-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2004-O

Fecha: 27-Ene-2004

a)

Sin embargo, lo más inaudito, es que en un raro tráfico de influencias, el Tribunal del recurso, actuando como un Tribunal de casación de su propio fallo, anuló la resolución de daños y perjuicios referida y dictó el Auto de 18 de noviembre de 2002, actuando de manera ultra-petita, de modo que hasta la fecha no obstante haber transcurrido más de 2 años, no se ha cumplido la SC 1024/2001-R en ninguna de sus partes, pese a lo dispuesto en las normas previstas en los arts. 44 y 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que les ha colocado ante la disyuntiva de presentar un amparo sobre otro amparo, para que dentro de las atribuciones que confiere el art. 11 LTC, a este Tribunal, se logre hacer cumplir las determinaciones constitucionales. A este efecto, solicitan: a) se someta a proceso disciplinario al Fiscal Leopoldo Ramos, quien ha actuado como instrumento de extorsión contra la representada; b) se someta a proceso disciplinario al Fiscal Jimy Pareja Bonifaz por incumplimiento de deberes formales, al no haber seguido de oficio la acción penal pública por el delito de desobediencia a Sentencias Constitucionales, c) ordenar al Tribunal del recurso, que al existir ya un requerimiento favorable ratifique la calificación de daños y perjuicios efectuada el año 2002, para que se proceda a su cancelación y d) se ordene realizar el justiprecio al Alcalde en el día.

De la denuncia, lo informado por los ex recurridos y la documentación que se ha adjuntado por las partes se tiene que: a) en la resolución dictada por el Tribunal del recurso que fue aprobada por la Sentencia Constitucional cuyo incumplimiento se denuncia, se dispuso por una parte la nulidad de la R.M. 091/99 de 6 de diciembre de 1999, y en su lugar se continúe el trámite ex-propiatorio previsto en la Ley de 30 de diciembre de 1884, sobrecartándose las Resoluciones Concejales 172/98 y 145/99 de 18 de diciembre de 1998 y 6 de septiembre de 1999; y por otra la regulación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia; b) el Concejo Municipal por Ordenanza Municipal 091/2001 de 29 de octubre de 2001, considerando el cumplimiento de la SC 1024/2001-R, resolvió entre otros, como artículo primero: anular la Resolución Concejal 191/99 de 6 de diciembre, determinándose la prosecución del trámite de expropiación del inmueble ubicado en la Zona Villa Dolores (Sagrado Corazón de Jesús), contiguo a la Ceja de El Alto, como artículo segundo: instruir al Ejecutivo Municipal realizar los correspondientes actos administrativos para la prosecución del proceso de expropiación del predio indicado y destinado a la Av. Panorámica, como artículo tercero: abrogar la Ordenanza Municipal 058/91 de 6 de junio, é instruir al Ejecutivo Municipal, a verificar la documentación legal de la gente asentada en la zona de referencia;  c) por Resolución 539/2002 de 2 de septiembre, el Tribunal del recurso, luego de concluir el plazo probatorio para la calificación de daños y perjuicios ordenada, resolvió calificar por este concepto la suma de $us655.326.53.- aclarando que esta suma no se refería al trámite ex propietario; empero esta resolución fue anulada por la 698/2002 de 18 de noviembre, atendiendo una solicitud de nulidad planteada por los ex recurridos en sentido de que no se notificó al Ministerio Público; d) el 7 de mayo de 2003, el Fiscal Leopoldo Ramos Errada, presentó acusación contra la representada y su esposo, alegando que tendrían participación en los delitos de falsificación y uso de instrumento falsificado; y e) el 3 de febrero de 2003, la representada presentó querella contra los ex recurridos por el delito previsto en el art. 179 del Código penal (CP) con relación a la SC 1024/2001-R.

De lo referido precedentemente se concluye que las autoridades recurridas parcialmente han dado cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal de amparo que declaró procedente el recurso y otorgó la tutela solicitada, decisión que fue aprobada por este Tribunal Constitucional. El cumplimiento resulta parcial por cuanto, si bien es cierto que las autoridades municipales han anulado la Ordenanza Municipal 091/2001 de 29 de octubre, que fue impugnada mediante el amparo, asimismo han dispuesto la prosecución del trámite de expropiación del inmueble, no es menos cierto que no han restablecido totalmente el derecho fundamental a la propiedad de la representada del recurrente, toda vez que en más de dos años no han concluido el proceso de expropiación, por lo mismo no han cancelado el justo precio del inmueble a expropiarse, tampoco han restituido el inmueble que en una acción de hecho ocupó la Alcaldía Municipal de El Alto, infringiendo la norma prevista por el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio del derecho a la propiedad privada, estableciendo que la expropiación será aplicada sólo en los casos de causas de necesidad y utilidad pública y previo pago del justo precio, norma constitucional desarrollada por el art. 22 de la Ley de Expropiaciones de 1884 que textualmente dispone lo siguiente: “Para el pago de las propiedades sujetas a expropiación, se expedirán libramientos que se entregarán a los interesados, sin que se pueda proceder a la expropiación u ocupación de los terrenos antes de que conste el pago de dichos libramientos”; lo que significa que la entidad pública que procede a la expropiación no puede ocupar el inmueble antes de pagar el justo precio, hecho que no sucedió en el caso que motivó el amparo constitucional planteado por la representada del recurrente, toda vez que, como se tiene referido, la Alcaldía Municipal de El Alto ocupó el inmueble antes de concluir el proceso de expropiación y antes de pagar el justo precio. En consecuencia, tomando en cuenta que la tutela fue otorgada al derecho a la propiedad de la representada del recurrente, es obvio que las autoridades municipales deben restablecer el derecho efectivamente ya sea concluyendo el proceso de expropiación y haciendo efectivo el pago del justo precio o restituyendo el inmueble a dominio de la propietaria, ello dentro de un plazo razonable, que no puede ser otro que sesenta días, tomando en cuenta que ya han transcurrido más de dos años.

Con relación a la queja referida a la calificación de daños y perjuicios, cabe señalar que los recurridos no son responsables, puesto que quien tiene el deber de determinarlos y conminar a su pago es el Tribunal del Amparo, observando para ello el procedimiento previsto por el art. 102 LTC, así como la jurisprudencia establecida por este Tribunal (Auto Constitucional (AC) 16/2002-ECA, de 15 de abril) respecto a los criterios para la determinación; en el caso, de los antecedentes que cursan en el legajo remitido a este Tribunal, se evidencia que el Tribunal del amparo no ha cumplido con la parte resolutiva de su propio fallo, ya que sin bien hizo la calificación, posteriormente la anuló, sin que posteriormente se hubiese tramitado la calificación; en consecuencia sobre este punto corresponde que el Tribunal de amparo se pronuncie por ese concepto inmediatamente, y mediante resolución debidamente motivada, cuyo cumplimiento deberá exigirse luego de su revisión ante este Tribunal.

Sobre, las querellas que se han planteado en forma recíproca, este Tribunal no puede pronunciarse, dado que su competencia en denuncias como la planteada, sólo se limita a determinar el cumplimiento o no de una sentencia, pues compulsar conductas de los mismos ex recurridos o de otros en instancias diferentes, implicaría de hecho compulsar otros actos ilegales u omisiones indebidas que no han sido denunciados por la vía regular ante esta jurisdicción, razón por la que no puede ordenarse el procesamiento de los fiscales que han conocido las querellas, pues para ello, la representada puede acudir a otras instancias superiores a los mismos presentando queja por la actuación de los representantes del Ministerio Público, que supuestamente estuvieran actuando de forma irregular y negligente.