AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2004-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2004-CDP

Fecha: 01-Oct-2004

II.3.

II.3.  Por lo señalado se evidencia que el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de San Borja, en el presente caso, se ha visto imposibilitado de cuantificar la calificación de daños y perjuicios al no haber presentado la parte recurrente dentro del término incidental, prueba que demuestre la veracidad de sus afirmaciones que le hubiera ocasionado disminución patrimonial u otros gastos que son los presupuestos señalados por ley para proceder a la calificación respectiva. No obstante, en cuanto al pago de honorarios profesionales, si bien el recurrente no acompañó la iguala correspondiente suscrita entre partes, en cambio en obrados consta la intervención del profesional abogado en el patrocinio de la causa, lo que justifica procederse a dicho pago de acuerdo  con el arancel mínimo de honorarios profesionales fijado por el respectivo Colegio de Abogados.