AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2004-ECA
Fecha: 22-Oct-2004
I.3.
I.3. Al haberse sostenido en la Sentencia que no debieron anular obrados por defectos absolutos, al tener plena competencia para revisar y modificar la resolución, como era el objeto del recurso, teniendo en cuenta el art. 168 del CPP, más aún tratándose de la libertad de los recurrentes, correspondiendo por ello subsanar los defectos; al respecto, afirman que anular obrados es una obligación que emerge del art. 169 del CPP, relacionada con la efectivización del art. 167, cuando el acto no esté previsto como defecto absoluto, siendo que en autos, la nulidad se sustenta en el art. 169.3, al haber el a quo violado el debido proceso, por lo que no podían subsanar los defectos absolutos en que éste incurrió, no correspondiendo entonces invocar el art. 168 del CPP, no habiendo tomado en cuenta que el Tribunal de alzada debe resolver la apelación con los elementos introducidos por las partes (art. 167 del CPP), siendo que en el caso, el Juez no recibió ni tramitó la prueba de éstas, que en alzada tampoco fueron producidas, por lo que al carecer de prueba y existir actos violatorios de la Constitución, no podían resolver el fondo, aprobando o revocando la Resolución. De lo expresado, piden aclaración y enmienda.