SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Emergente de la intervención para su venta forzosa del Banco Boliviano Americano S.A., el intendente vendedor de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras mediante Escritura Publica 6383/2002 de 16 de octubre, cedió a favor del Banco Central de Bolivia, la cartera del citado Banco Boliviano Americano, siendo el Banco Central de Bolivia el titular de las obligaciones en mora de la cartera del BBA, entre ellas, la de la sociedad Compañía de Producción Agrícola S.A. (COMPRA S.A.). Posteriormente, mediante Resolución Presidencial 09/99, el Banco Central de Bolivia adjudicó a favor del Banco Mercantil S.A., la entrega y cobranza de la cartera y los activos recibidos del Banco Boliviano Americano, habiéndose suscrito con el Banco Mercantil S.A. el 1 de diciembre de 1999, el contrato de Mandato de Administración de dicha cartera, el que en copia legalizada por el mismo Banco Central de Bolivia, y en cumplimiento del citado mandato de administración, el Banco Mercantil les otorga Poder Especial Nº 63/2000 de 2 de marzo, con lo que demuestran su legal representación del Banco Mercantil, en cuyo ejercicio siguieron proceso ejecutivo contra la sociedad COMPRA S.A.

Señala que en ejecución de la sentencia que declaró probada la demanda, la propiedad rústica “guayabas” hipotecada voluntariamente por la ejecutada fue debidamente rematada y adjudicada a un tercero, quien obló el precio total del remate, habiendo el juez de la causa dictado Auto aprobando el remate adjudicando la propiedad a favor de BOLFARM SRL, de conformidad a las normas previstas por los arts. 531, 540, 545, 546 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), lo que motivó que la ejecutada apelara de dicho Auto por una parte; por otra luego de plantear una serie de incidentes que fueron rechazados por el juez de la causa en estricta aplicación de los principios de especificidad, convalidación y preclusión, siendo él último el resuelto por el Auto de 14 de junio de 2003, apeló de éste Auto definitivo, recurso que fue resuelto por los vocales recurridos, en franca contravención a las normas previstas por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y desconociendo la jurisprudencia establecida en la SC 1029/2001-R de 24 de septiembre, pues mediante el Auto de Vista 64 de 11 de febrero de 2004, anularon el referido proceso ejecutivo pese a que las notificaciones fueron debidamente realizadas, dado que no estaban relacionadas a la demanda, apertura de término probatorio o notificación con la sentencia; sin embargo, los vocales otorgándose funciones de un Tribunal de casación violando la igualdad efectiva de las partes y afectando el debido proceso, en forma forzada buscaron fundamentar dicho fallo haciendo una errada interpretación de las normas previstas por el art. 90 del CPC y 15 de la LOJ; y haciendo abstracción de no hubo la supuesta indefensión por la falta de notificación, ya que la misma ejecutada a tiempo de apelar señalando que desconocía el proceso, también apelaba de diversas actuaciones judiciales, vale decir, sobre el fondo del proceso.

Manifiesta que con esa resolución, los recurridos también lesionaron el principio de preclusión, porque se pronunciaron sobre impugnaciones realizadas 20 meses después de las notificaciones, a lo que se refirió el vocal Ramiro Claros al ser disidente del Auto de Vista, el cual es contrario además a la misma jurisprudencia establecida por la misma Sala en situaciones similares, como la resuelta por el Auto de Vista 508 de 5 de agosto de 2003, en el que aplicaron el principio de preclusión. No obstante ello, igualmente aplicaron indebidamente las normas previstas por el art. 137-6) del CPP y lesionaron el principio de cosa juzgada, ya que el proveído de 22 de mayo de 2003, en el que se otorgaba plazo de veinte días para que los ocupantes de la propiedad rematada, se encontraba plenamente ejecutoriado. Finalmente, los recurridos violaron el derecho a la seguridad jurídica porque se pronunciaron ultra petita, desconociendo la limitación de su competencia señalada en las normas previstas por el art. 236 del CPC, en lugar de pronunciarse sobre los puntos apelados, se pronunciaron sobre otros refiriéndose a notificaciones que no habían sido observadas por la apelante; y a fin fundamentar su ilegal decisión incluso alteraron el contenido de la SC 49/2003-R de 15 de enero, que no era aplicable al caso.