SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1621/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1621/2004-R

Fecha: 08-Oct-2004

III.3.

III.3. El Reglamento Interno del Grupo “D” combis del Sindicato de Minibusistas en Servicio Urbano de Oruro, en su numeral 12 determina que “Los socios nuevos que hagan su cambio de nombre deberán trabajar mínimo 6 meses para poder hacer su cambio de herramienta, caso contrario se conceptúa como venta prematura pasible a multa económica de $Us.... Dólares Americanos” (sic). El numeral 13 establece que “por cambio de nombre se hace un aporte del valor de 2 fardos de cerveza, y por cambio de herramienta, 1 fardo de cerveza...”.

         En la especie, la recurrente alega que el Jefe y Sub-Jefe del Grupo “D” mencionado, al que pertenece,  le han impuesto sanciones económicas en forma arbitraria, conforme lo expone en el memorial de 27 de abril de 2004 dirigido al Secretario General de la Federación de Chóferes “San Cristóbal”, en el que manifiesta que entregó en depósito la suma de cien dólares  a Edgar Flores, Secretario de Conflictos -lo que se evidencia por el recibo  firmado por éste  en 14 de abril de este año y que corre a fs. 5- pero que además de aquello se pretende que entregue un fardo de cerveza, y mientras ello no suceda, se mantiene suspendido su motorizado.

En primer término debe tomarse en cuenta que, de acuerdo a lo sostenido por la actora y reconocido expresamente por la Directiva de la Federación  Departamental de Chóferes “San Cristóbal” en la carta de 8 de junio de esta gestión (fs. 9), Brígida Lima Catari es socia antigua del Sindicato de Minibusistas en Servicio Urbano, de manera que no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el apartado 12 del Reglamento Interno del Grupo “D” Combis del aludido Sindicato,  resultando indebido el pago de cien dólares exigidos a la recurrente por el cambio de su herramienta de trabajo (vehículo), por cuanto lo que correspondía era que cumpla lo previsto en el numeral 13 del citado Reglamento, pero en ningún caso ambas obligaciones a la vez.

Sin embargo, la actora, a través de Martín Lima Lima, entregó la suma referida (cien dólares) al Secretario de Conflictos del Sindicato, cuando no tenía obligación de hacerlo como ella misma lo reconoce, razón  en base a la que debió negar rotundamente el pago que se le exigió, empero, al  haberlo realizado ha configurado  un acto libre y expresamente consentido, que amerita la improcedencia de este recurso, al tenor de lo dispuesto por el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).