SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1645/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1645/2004-R
Sucre, 11 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09833-20-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución HC-27/2004 cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada el 16 de agosto, por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Bibiana Guadalupe Rodríguez de Delgado contra Juan Pablo Serrano Rodríguez, Germán Flores Aduviri, Policía y Vicente Alanoca, miembros de la Policía Técnica Judicial (PTJ)alegando la vulneración de su derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2004, cursante de fs. 8 a 9 vta., la recurrente manifiesta que al promediar las 11:00 a.m. del 10 de agosto de 2004 ha sido violentamente atropellada por dos funcionarios policiales, quienes sin preguntar su nombre menos darle explicaciones la detuvieron con total prepotencia y agresión física al punto de sacarle el monto de dinero que tenía a tiempo de enmanillarla e introducirla en el vehículo de servicio público que tenían preparado, no obstante de solicitarles que le explique el motivo de su ilegal detención, la condujeron a la PTJ como una delincuente, sin que haya sido previamente citada o notificada por delito alguno para asumir defensa, menos que se le haya hecho conocer sus derechos., conforme lo exigen los arts. 83 y 84 del Código de procedimiento penal (CPP).
Agrega que los recurridos le privaron de su libertad presumiendo su culpabilidad y no su inocencia, sin que el hecho de que luego le hubiesen pedido disculpas justifique los enormes daños que le causaron por la forma brutal en que fue capturada y secuestrada y dañada física y moralmente, por cuanto el mandamiento emanado por el Juez Primero de Instrucción, estaba destinado a una tercera persona.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Juan Pablo Serrano Rodríguez, Germán Flores Aduviri y Vicente Alanoca, miembros de la PTJ, solicitando se declare procedente y se imponga responsabilidad por lo daños y perjuicios ocasionados con calificación del monto y costas, así como la remisión de antecedentes ante el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 16 de agosto de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 15 a 17, habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió señalando que los funcionarios policiales aparte de vulnerar sus derechos se han atribuido las facultades del Juez, previstas en el art. 228 del CPP y no obstante estar en libertad solicitó se declare procedente el recurso por los actos ilegales cometidos por los recurridos.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Juan Pablo Serrano Rodríguez informó lo sigue: a) en virtud al mandamiento de aprehensión ordenado por un Juez se constituyeron con la parte denunciante al lugar, quien les manifestó que la ahora recurrente era Betty Mancilla Cortés, la persona a quien se buscaba con el mandamiento; razón por la cual, la detuvieron, le mostraron el mandamiento y se identificaron pero ella no quiso dar su nombre, ni traía identificación, entonces la subieron a la movilidad y la llevaron a la PTJ; b) en dicha dependencia, dejaron a la recurrente con el sargento Alanoca y dio su número de identidad y recién se pudo identificar su nombre, en el momento se informó sobre el extravío de su credencial y la pérdida de un celular y con el sub-director Jorge Ayala y el investigador pidieron disculpas a la recurrente, quien luego se fue del lugar.
Por su parte Vicente Alanoca, refirió que existía una mandamiento de aprehensión ordenado por autoridad judicial para su ejecución, y se condujo a la recurrente a la PTJ para ser identificada, momentos después al constatar que no era la persona buscada se la retiró de las oficinas, por lo que no ha sido detenida.
A su turno, Germán Flores, manifestó que a tiempo de aprehender a la recurrente se identificaron y mostraron el mandamiento de aprehensión, sin embargo, la recurrente empezó a gritar y a pedir auxilio y se quizo escapar, por eso la detuvieron y la invitaron a pasar a la movilidad.
I.2.3. Resolución
Por Resolución HC-27/2004, cursante de fs. 18 a 19 vta., la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso, con calificación de daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: 1) en la División Económicos y Financieros se viene sustanciando diligencias de policía judicial contra Betty Mancilla Cortés por la supuesta comisión del delito de estelionato, en la que se dispuso mandamiento de aprehensión ordenada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el que fue ejecutado por los recurridos, quienes por confusión o descuido y sin realizar la identificación respectiva de la persona tal cual establecen los arts. 83 y 84 del CPP aprehendieron y condujeron a la recurrente indebidamente a dependencias de la PTJ, quien luego de proporcionar su identidad se dispuso su libertad inmediata; 2) si bien los hechos no han llegado a mayor perjuicio por no existir una privación de libertad prolongada al haberse dispuesto su libertad inmediata y haber asumido los recurridos su error, no es menos evidente que el hábeas corpus procede aún se hubiese recuperado la libertad, lo que ocurren en el presente caso, originando a que se otorgue la tutela que brinda este recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. A raíz del mandamiento de aprehensión librado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal el 4 de agosto de 2004 en contra de Betty Mancilla Cortés con C.I. 2204495 L.P., dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa (fs. 2), el 10 de agosto de 2004 los recurridos aprehendieron a Bibiana Guadalupe Rodríguez de Delgado (recurrente) y la condujeron a dependencias de la PTJ, conforme se evidencia de lo aseverado por la recurrente y los recurridos. (fs. 3).
II.2. De acuerdo a lo señalado por los recurridos, luego de haber procedido a su identificación, constataron que no se trataba de la persona a quien iba dirigido el mandamiento de aprehensión por lo que dispusieron su libertad (fs. 15 a 16).
II.3. La recurrente cuenta con C.I. 2309983 (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente interpone recurso de hábeas corpus por haberse vulnerado su derecho a la libertad, denunciando que los funcionarios policiales recurridos la detuvieron en forma arbitraria, agrediéndola física y moralmente sin identificarse y sin darle explicaciones sobre el motivo de su detención para luego liberarla después de darse cuenta que hubo un error y no se trataba de la persona a quien buscaban. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Con carácter previo a considerar el recurso, es necesario recordar que si bien la recurrente a tiempo de interponer este recurso, ya se encontraba en libertad, ello no impide el análisis de la problemática planteada, por cuanto de acuerdo con lo establecido por el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuera declarado procedente la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del artículo 18 de la Constitución Política del Estado”. Sobre el particular la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido en la SC 327/2004-R, de 10 de marzo, refiriéndose a dicho precepto, que: “(…) se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso”.
Consecuentemente, corresponde ingresar al análisis de fondo del presente recurso a fin de determinar si hubo o no aprehensión ilegal.
III.2. A este efecto, también corresponde recordar que el hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
En ese orden, de conformidad con lo establecido en el art. 83 del CPP, “El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal”.
Por otra parte, por previsión expresa del art. 227 del CPP “La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos:
1. Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;
2. En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente;
3. En cumplimiento de una orden emanada del Fiscal, y,
4. Cuando se haya fugado estando legalmente detenida.
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
Por su parte el art. 296 del mismo cuerpo legal, establece que en los casos en que dicha normativa autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la Policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación, entre otros: “(…) 3) identificarse, a través de su credencial en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda; 4) informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de ésta, que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique y a designar abogado defensor; 5) comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado. (…) La inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que corresponde”.
Consiguientemente, de la normas glosadas se establece que la identificación de las personas contra quienes proceda un mandamiento de aprehensión es primordial, debiendo en primer momento, quienes tienen la facultad de ejecutarlo, cerciorarse de la identidad e individualizar plenamente a la persona o personas contra quienes proceda el mismo, dado que se trata de una orden que restringirá la libertad de locomoción, a efectos de evitar una aprehensión ilegal a un tercero; a cuyo efecto, deberán adoptarse todas las medidas y medios necesarios.
III.3. En el caso que se examina, consta que los funcionarios policiales recurridos, pretendiendo ejecutar un mandamiento de aprehensión ordenado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal contra Betty Mancilla Cortés, dentro de un proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de estelionato, ejecutaron el mandamiento contra la ahora recurrente, sin haber previamente constatado la identidad de la persona contra quien procedía el mandamiento; por otra parte, en el momento de la aprehensión no explicaron a la recurrente el motivo de la misma, extremo que realizaron en dependencias de la PTJ y en el que recién evidenciaron que se trataba de otra persona, incurriendo en una aprehensión indebida y si bien es evidente que los demandados, advertidos del error, dispusieron la libertad de la recurrente, ello no desvirtúa la ilegalidad del acto cometido, que derivó en la lesión del derecho fundamental de locomoción, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.
Por lo expuesto, la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE, cuya disposición faculta a esta jurisdicción a la reparación de los defectos legales en que se hubiese incurrido, no obstante que el recurrente haya sido puesto en libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR Resolución HC-27/2004 cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada el 16 de agosto, por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1645/2004-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA