SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1658/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
III.3.
III.3.En el caso que se examina, teniendo presente ese entendimiento jurisprudencial, con carácter previo al análisis de la problemática de fondo planteada por la recurrente, resulta imperioso analizar si las autoridades demandadas fueron legalmente notificadas y citadas con el memorial de recurso y Auto de admisión del amparo, ya que conforme consta de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, el Oficial de Diligencias se limitó a señalar que el 3 de agosto de 2004 notificó citó y emplazó a los recurridos “mediante fax pasado por Punto ENTEL Coroico” (sic.), sin precisar con qué actuados, modalidad de notificación que no está prevista por la CPE ni por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), siendo aplicable únicamente la citación personal o por cédula, conforme ordena la norma prevista por el art. 100 de la LTC, que es concordante con las disposiciones de la Constitución referidas precedentemente; de ello se infiere que se ha impedido que las autoridades recurridas tomen conocimiento material del contenido del recurso interpuesto en su contra, así como de los fundamentos expresados en él, además de la fecha de realización de la audiencia pública; no otra cosa significa su inasistencia a ésta o que no hubiesen enviado su informe escrito, si bien una de ellas, es decir, el Alcalde co-demandado después de más de quince días de haberse efectuado tal audiencia, presentó a este Tribunal un memorial de impugnación aduciendo que tanto él como el Oficial Mayor Administrativo de la Alcaldía de Coripata no fueron debidamente notificados y que pese a esta irregularidad el Juez de amparo llevó adelante la audiencia, aspecto que no enmienda la omisión antedicha, pues se privó a los demandados de concurrir a la audiencia y presentar su informe oportunamente.
El Juez de amparo no remedió oportunamente esa omisión procesal, permitiendo que se consume la lesión al derecho al debido proceso de dichas autoridades demandadas al realizar la audiencia, cuando lo que correspondía era que disponga la inmediata subsanación por parte del Oficial de Diligencias. Situación que vicia de nulidad lo obrado en el presente recurso, consiguientemente corresponde rectificarla disponiendo la nulidad de obrados, puesto que todo Juez o Tribunal que conozca el Amparo deberá cuidar que la tramitación del mismo se lleve a cabo asegurando la igualdad jurídica de las partes y el ejercicio de todos sus derechos procesales, de lo contrario se desvirtúa e infringe la economía y celeridad procesal que debe regir todo proceso.