SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1686/2004-R
Fecha: 18-Oct-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de julio de 2004, cursante de fs. 31 a 33 vta., el recurrente asevera que su mandante, se desempeñaba como bioquímico en el Hospital Municipal de Yacuiba “Rubén Zelaya”, desde el 2 de enero de 2002 en forma ad honorem y con contrato desde el 1 de julio del mismo año, con una jornada de trabajo de medio tiempo, en el turno de 8 a 12 de la mañana.
El 2 de mayo del año en curso, se lanzó la convocatoria abierta provincial a concurso de méritos y examen de competencia emitido por la SEDES Tarija, para optar por el cargo de Bioquímico a tiempo completo en el Hospital Municipal de Yacuiba “Rubén Zelaya”. A ese efecto, se eligió un Tribunal Calificador que recibió el examen el 2 de julio, nombrándose a un ganador que fue designado en el cargo.
El hecho referido viola flagrantemente el derecho al trabajo y a promoción establecido en el art. 3 del Reglamento del Concurso de Méritos, por cuanto, el art. 21 del Reglamento, concordante con su art. 2, señala que los cargos vacantes a ser llenados por promoción serán convocados internamente y el art. 3 del mismo Reglamento establece el derecho a la promoción interna de todos los cargos, siendo el convocado un cargo base a decir del art. 5.1) del Reglamento, cuyo art. 21 menciona que serán llenados mediante promoción. Por consiguiente, su representado pudo haber sido beneficiado con la ampliación de intensidad horaria de su cargo, pues desempeñó el cargo de bioquímico por más de tres años y en ese entendido, el 1 de julio de 2004 hizo una solicitud de postulación a promoción interna dirigida al Director del Hospital de Yacuiba, la que hasta la fecha no recibió respuesta ni explicación. Esta petición la hizo basándose en la antigüedad ya mencionada que concuerda con la segunda parte del art. 24 del mentado Reglamento, al existir en el hospital otros bioquímicos, lo que permite realizar el concurso de méritos interno al estar vacante un cargo y existir un profesional a medio tiempo en la misma función.
En cuanto a la convocatoria, el art. 6 del Reglamento mencionado, establece que para cargos regionales se efectuará en primera instancia bajo la modalidad de cerrado regional, pero la convocatoria lanzada fue “abierta provincial”, en contradicción a la norma citada; aspecto que se hizo notar por nota de 25 de junio al Tribunal calificador, pidiendo que la convocatoria se realice conforme al art. 6 descrito, recibiendo una respuesta negativa de los responsables, contrariamente con lo que sucedió con una convocatoria lanzada en capital que fue anulada por ese error. Otro efecto de la imprecisa convocatoria fue que Claudia Vania de la Valle Yapur, como profesional de otra región debió ser automáticamente inhabilitada.
Sobre el Tribunal calificador, el art. 11 del Reglamento expresa que debe estar integrado por un número invariable de integrantes, pero en el caso en cuestión fue conformado por cuatro integrantes, que representan a distintas entidades, no existiendo un representante de la Secretaría Nacional de Salud que debería ser la autoridad máxima del sector, resultando que la falta de un miembro constituye una irregularidad más, a la que se suma que ese Tribunal hizo valer al postulante ganador, como título de maestría, un certificado de asistencia a un curso de esa naturaleza, que no implica la obtención de ese grado académico, de lo que se infiere que el Tribunal admitió un certificado que no reúne los requisitos legales exigidos por el Estatuto en su art. 9.9.1, por lo que no debió ser tomado en cuenta.
Finalmente, el examen fue tomado por un Tribunal incompleto y si bien el art. 41.41.2 precisa que en la preparación del examen participarán determinados miembros del Tribunal, el art. 42 del reglamento precisa que la forma de examen será determinada por el Tribunal, lo que implica que para su recepción o modalidad debe estar presente la totalidad de sus miembros, no sólo porque así lo manda el reglamento sino por seriedad, equidad y respetabilidad, máxime si el art. 11 del Reglamento, en su último parágrafo señala que el número de integrantes del Tribunal examinador será invariable desde el inicio hasta el término del examen, y el art. 14.14.2 expresa que el Tribunal calificador deberá funcionar cuando esté constituido por la totalidad de sus miembros, siendo sus actos nulos de hecho de no efectuarse en esas condiciones. En el examen de competencia solo estuvieron tres componentes del Tribunal, como consta en el acta correspondiente, siendo su actuación nula en base a la normativa citada, por lo que plantea este recurso.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente,
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR