SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1686/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1686/2004-R

Fecha: 18-Oct-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La abogada patrocinante de las autoridades recurridas informó que existe una mala interpretación de las normas por el recurrente, y que éste, de acuerdo a su file personal entró a trabajar a la institución a partir del 1 de abril al 30 de octubre de 2002 como bioquímico, mediante contrato otorgado por el Hospital Rubén Zelaya. Según memorando 441/2002 de 15 de julio de 2002 se lo designó como bioquímico farmacéutico a través de contrato Programa Anual de Inmunización (PAI) de carácter temporal. Posteriormente, fue recontratado temporalmente también por contrato PAI, a partir del 1 de noviembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003 como responsable del Banco de Sangre. El 1 de abril de 2003 fue designado como médico especialista a medio tiempo con el ítem 25310 a través del memorando 560/03, situación que no corresponde por tratarse de un profesional bioquímico, al margen que no cuenta con el memorando de designación debidamente firmado por las autoridades competentes.

Por el incorrecto y abusivo desempeño de sus labores recibió innumerables denuncias y severas llamadas de atención. En cuanto a las promociones aclara que se consideran a solicitud de los interesados y el representado del actor no solicitó su promoción ni al Tribunal Calificador ni al Director del SEDES Tarija, instancias a las que debió dirigirse, sin que sea evidente que existan más bioquímicos trabajando en el hospital por cuanto sólo existe uno trabajando bajo contrato que no cumple con los requisitos de acuerdo al mismo reglamento, para ser considerado a promoción interna. Además el representado del recurrente se encontraba trabajando como responsable del Banco de Sangre y no como bioquímico clínico, no siendo la misma función como él menciona. Tampoco corresponde su promoción por ostentar un ítem de médico especialista y no de bioquímico, demostrando así que no se conculcó ninguna norma y menos los derechos señalados como vulnerados por el recurrente. El cargo del Dr. Domínguez es irregular y no se ajusta a ninguna de las categorías clasificadas en el art. 5 del Reglamento de concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Bioquímicos y Farmacia de Bolivia.

Sobre la convocatoria es evidente que el Reglamento dice cerrado regional, debiendo entenderse que regional se circunscribe al ámbito provincial, de esa manera, se puso abierta provincial, provincia Gran Chaco, Primera Sección, Municipio de Yacuiba, centrando esa región en concreto para no dar lugar a confusiones, exigiendo además la convocatoria un certificado de residencia. Esa variación formal se hizo para facilitar y hacer efectivo el espíritu de la norma y no constituye una violación de derechos del representado del actor, quien no impugnó la convocatoria y por tanto no agotó los medios administrativos en las fechas establecidas de acuerdo al art. 16, lo que implica una clara transgresión al principio de subsidiariedad que rige al amparo. El caso de Tarija no es similar ya que la anulación fue previa a la recepción de expedientes, aclarando que a Claudia Vania de la Valle Yapur se la inhabilitó por no tener título en provisión nacional y académico debidamente legalizados.

El Tribunal se constituyó conforme al Reglamento, siendo Dolores Rengel la máxima autoridad del sector de laboratorio a nivel departamental y representante de la institución empleadora y fue en esa doble condición que concurrió al Tribunal. Se adjunta memorando 387/04 que designa a Dolores Rengel como representante del SEDES para participar en el acto de apertura de sobres, convocatoria de concurso de méritos y examen de competencia para Bioquímica y Farmacia, al ser la máxima autoridad del sector; es por esa razón que el Tribunal fue constituido sólo por cuatro personas, siendo de conocimiento anterior al examen el hecho de que la Dra. Rengel no se encontraba en ese momento, por lo que se consultó si existía alguna observación u oposición pero los postulantes aceptaron al estar en mayoría los integrantes del Tribunal, además de haber sido suspendido el examen la primera vez por motivos infundados, dando lugar a gastos de traslado de los postulantes. Sobre la calificación de méritos, adjuntan el acta original en la que consta que a la profesional ganadora no se le tomó en cuenta su maestría. 

Cualquier persona que se sienta agraviada con alguna calificación en el proceso de concurso, debe solicitar la revisión de su expediente en única instancia a fin de que se enmiende el error cometido. En el caso, el Lic. Domínguez presentó su recurso que fue admitido por el Tribunal calificador, disponiendo que se haga presente para proceder a la revisión en su presencia y/o la de su representante legal, sin embargo, nunca se presentó planteando directamente el amparo. Además, el representado del actor no cumple con los requisitos para optar el cargo y no pudo superar a nadie en el examen de competencia.

En cuanto a la ampliación del recurso, se demuestra a las claras que el contrato no es regular y que el representado del actor no estaba realmente contratado ya que no está firmado el contrato por ninguna autoridad competente, por lo que carece de validez, máxime si en Yacuiba se hizo un pedido urgente de ese ítem que en realidad estaba vacante. Aclaró que el recurrente fue despedido pero no porque interpuso este amparo sino porque ya en mayo se puso su cargo a disposición del Director del SEDES por las malas representaciones que hacía como doctor en el hospital indicado, empero indicó que no se adjuntó el memorando de despido.