SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1736/2004-R
Fecha: 29-Oct-2004
III.2.
III.2. Con relación a la aprehensión y a la orden de libertad de la autoridad recurrida, se tiene que el art. 228 del CPP establece que “En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal”; significando que la inobservancia de la referida disposición legal, deviene en una ilegalidad conforme ha establecido la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, contenida en las SSCC 250/2001-R, 947/2002-R y 01/2003-R, 197/2003-R y 486/2003-R, entre otras.
De otra parte, aprehendida una persona, será puesta a disposición del juez de instrucción dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de que esta autoridad en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal conforme establece el art. 226 del CPP, en ese sentido la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SC 062/2004-R, de 14 de enero ha señalado que “ (…) el art. 226 CPP, le impone al Fiscal informar de toda aprehensión o de casos con detenido, dentro de las 24 horas, al Juez de Instrucción competente, a fin de que éste ejerza el control jurisdiccional de la investigación como también defina las medidas a aplicársele al detenido; caso contrario, al margen de no cumplir con las normas que rigen sus funciones incurre en detención indebida, dado que la detención por disposición del fiscal no puede sobrepasar las 24 horas, toda vez que a partir de ese plazo legal, quien deberá disponer si la medida limitativa impuesta persiste o no, es el juez a cargo del control jurisdiccional”.
En la problemática planteada, de antecedentes se infiere que el 13 de septiembre de 2004 a horas 6:00, el actor fue aprehendido en una situación de supuesta flagrancia, permaneciendo privado de libertad hasta el día siguiente a horas 11:00, momento en el cual -conforme reconoció en la audiencia de medida cautelar- el Fiscal recurrido dispuso su libertad bajo garantía personal desconociendo el art. 228 del CPP, pues aún en el caso de no existir un indicio fehaciente contra el actor, el Fiscal no tenía atribución alguna para disponer su libertad y menos para aplicar una medida cautelar como la garantía personal, que sólo puede ser dispuesta de manera privativa por la autoridad judicial.