SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1740/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1740/2004-R

Fecha: 29-Oct-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos de fs. 218 a 220 informaron que el 1 de junio de 1998 el recurrente fue contratado por la Cámara de Diputados como secretario técnico de la Comisión de Desarrollo Económico bajo el régimen de servidor público, dentro del marco del convenio suscrito por el Gobierno de Bolivia con el BID como consta en el memorando 210/98. El 15 de enero de 2004, por razones de reestructuración administrativa se prescindió de sus servicios como dependiente de la institución en su condición de servidor público sujeto a las previsiones contenidas en la Ley 1907. En ese entendido, el recurrente interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto pues el informe respectivo desvirtuó sus argumentos ya que su destitución no podía sujetarse a los arts. 41 del EFP, 14 de su Reglamento, ni 32 del DS 26115, aplicables a los funcionarios de carrera, al estar el actor clasificado como funcionario designado según el art. 5 inc. c) del EFP.

Esta afirmación fue confirmada por la Resolución de 6 de abril de 2004, pronunciada por la Superintendencia General del Servicio Civil que rechazó el recurso jerárquico presentado por el actor, al determinar que la documentación que presentó no acreditó su condición de funcionario de carrera o por lo menos de aspirante a la misma y que su incorporación no correspondía a las situaciones previstas por el art. 70 del EFP, no siendo suficiente que figure en la planilla de personal permanente de la Cámara de Diputados y que el Tesoro General de la Nación cancele su sueldo.

Agregaron que el recurrente utiliza la convocatoria pública por la cual accedió al cargo para tratar de confundir su condición de funcionario designado como si fuera funcionario de carrera, pues en el resumen ejecutivo sobre la ejecución del programa, se estableció que éste apoyaría la contratación de 12 consultores asesores y que una vez definida la estructura administrativa y de personal del Congreso en el marco del Servicio Civil, se llamaría a concurso para llenar esos cargos a los que los consultores del programa podían postular, recomendando además que la carrera funcionaria se desprendería del componente de la reestructuración administrativa; aclarando que se iniciaron los trabajos de los secretarios administrativos permanentes, pero no en el marco del Servicio Civil y que la Cámara de Diputados no llamó a concurso alguno para llenar estos cargos y menos ingresó al proceso de reestructuración administrativa.

En cuanto a los derechos denunciados como vulnerados, aclararon que la Cámara de Diputados no interfirió al recurrente para que cumpla las tareas donde vea conveniente, más al contrario trabajó en la institución pública, sin que se haya vulnerado su derecho al trabajo, el que no obliga a contratar o recontratar el actor ya que no implica una inamovilidad funcionaria. Con relación al debido proceso señalaron que así como el actor fue incorporado a la Cámara en calidad de funcionario de libre nombramiento, prescindieron de sus servicios en mérito a una decisión libre que en derecho les asiste, por cuanto el actor no está sujeto a las disposiciones de la carrera administrativa y por lo tanto no se vulneró las disposiciones del EFP.