AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2004-ECA
Fecha: 23-Nov-2004
II.2.
II.2. Los puntos segundo y tercero de la solicitud de la recurrente no se ajustan a los alcances y previsión del art. 50 de la LTC por cuanto en ellos se plantea la modificación de fondo de la Sentencia al pedir, por una parte, que se complemente la Sentencia reconociendo al Tribunal Arbitral como único órgano competente para declarar la resolución de contrato, siendo así que la Sentencia Constitucional cuya complementación se pide, ha determinado que las emergencias del contrato deberán ser resueltas en la vía arbitral o judicial, por no corresponderle resolverlas al Tribunal Constitucional. Por otra parte, la recurrente, por la vía de complementación pide se declare la nulidad de la Resolución Municipal impugnada lo que a todas luces contraría abiertamente la permisión del art. 50 de la LTC, por ser una cuestión de fondo.