AUTO CONSTITUCIONAL 0607/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0607/2005-CA

Fecha: 30-Nov-2004

AUTO CONSTITUCIONAL 0607/2005-CA

Sucre, 30 de noviembre de 2004

  Expediente:        2005-12866-26-CCL

                              Materia:             Consulta constitucional

Consulta constitucional formulada por Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en nombre y representación de la Sala Plena de dicho Tribunal, de la constitucionalidad del art. 6 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

I. SÍNTESIS DE LA CONSULTA

Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en nombre y representación de la Sala Plena de dicho Tribunal, por memorial presentado el 16 del presente mes y año, cursante a fs. 7 a 9, refiere que el caso concreto que motiva la presente consulta tiene sus antecedentes en los hechos ocurridos el mes de junio del presente año que son de dominio público, a raíz de los cuales se produjeron situaciones transcendentales para la vida política del país y su régimen democrático de gobierno sustentado por la Ley Fundamental, situaciones que se refieren: . A la renuncia al cargo de Presidente de la República presentada por el ciudadano Carlos D. Meza Gisbert; . A la designación por el Congreso del nuevo Presidente de la República, Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, en observancia del art. 93.III de la Constitución Política del Estado (CPE), por encontrarse desempeñando el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y dado que, tanto el Presidente del Senado Nacional, Dr. Hormando Vaca Diez, como el Presidente de la Cámara de Diputados, Mario Cossio Cortes, hicieron renuncia a su prerrogativa Constitucional de ocupar la Presidencia de la República.

Señala que efectuada esa designación por el Congreso Nacional, el Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé tomó posesión del cargo de Presidente de la República el 9 de junio del año en curso, presentando el 22 del mismo mes y año una carta a la Corte Suprema de Justicia, solicitando licencia de sus funciones  de Presidente de dicha Corte en tanto cumpla el referido mandato Constitucional.

Manifiesta que a fin de pronunciarse sobre esta petición que implica necesariamente definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal aplicable a la situación planteada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación formula la consulta relativa a la  aplicación del art. 6 de  la Ley de Organización Judicial (LOJ), por cuanto de aplicarse esta norma a la licencia solicitada por Eduardo Rodríguez Veltzé, habría que considerar que por su desempeño como Presidente de la República, elegido de acuerdo con el art. 93 de la Constitución, no tendría opción alguna de reasumir el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia ni de Presidente de la misma. Por el contrario, si se considera inconstitucional el art. 6 de la LOJ, se daría la posibilidad de que reasuma dichas funciones.

Afirma que la cuestión es de suma importancia para el futuro democrático del país y para establecer constitucionalmente, los alcances del art. 6 de la LOJ dentro de las previsiones de los arts. 93 parágrafo III y 116 de la CPE.

Alega que el art. 116.IX Constitucional, manda imperativamente que “el ejercicio de la judicatura es INCOMPATIBLE con toda otra actividad pública y privada remunerada, con excepción de la cátedra universitaria”, y la Ley de Organización Judicial establece como principios que rigen la administración de justicia en todos los Tribunales y Juzgados de la República (art. 1 num. 10), el Principio de Incompatibilidad, determinando igual que la norma constitucional que: “la función judicial es incompatible con cualesquiera otras actividades públicas o privadas”, previendo de manera imperativa el art. 6 de la LOJ, que “Las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aún cuando se den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras”, imponiendo que “La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación”. Incompatibilidad que también ha sido determinada en el art. 3 del Reglamento de la Carrera Judicial.

Argumenta que las facultades de Poder Judicial están expresamente determinadas en el art. 118 de la CPE como también en el art. 55 de la LOJ,  en la que en ninguno de sus incisos, ni en ninguna otra disposición Constitucional confiere al Poder Judicial -a que asumida voluntariamente la prerrogativa constitucional prevista en la última parte del art. 93.III Constitucional- el Presidente tenga la facultad de regreso a ejercer facultades jurisdiccionales o que la Sala Plena de la Corte Suprema ejerza esa facultad, como lo hace la Norma Fundamental a favor de Diputados y Senadores cuando en el art. 49 también Constitucional, se permite que éstos puedan ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República o designados Ministros de Estado o Agentes Diplomáticos o Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos, disposición concordante con lo dispuesto en el art. 109.IV de la CPE, suspensión no prevista en el Poder Judicial, cuya organización y funcionamiento por mandato del art. 118.II Constitucional, se establecen por ley, refiriéndose a la Ley de Organización Judicial, la misma que por mandato imperativo del art. 81 de la CPE es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley que en concordancia con el mandato del parágrafo IX del art. 116 Constitucional establece imperativamente que el ejercicio de la judicatura es incompatible con  toda otra actividad pública y privada remunerada, disponiendo el art. 6 de la LOJ que la aceptación de cualquier otro cargo público significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación.

Por lo expuesto pide a este Tribunal absolver la consulta formulada sobre la constitucionalidad del art. 6 de la LOJ, con relación al art. 93.III y 116.IX de la CPE.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

II.1. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 120º.8ª de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional deberá absolver la consulta que formule el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, autoridad legitimada para el efecto, sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto, o sea que se trata de someter al control previo de constitucionalidad, una ley, decreto o resolución antes de ser aplicadas a un caso concreto, a fin de que este Tribunal pueda verificar la compatibilidad o incompatibilidad con las normas de la Constitución.

Mediante AC 195/2004-CA de 31 de marzo, la Comisión de Admisión al referirse a los requisitos para la procedencia de la consulta constitucional precisó lo siguiente: “Según dispone la norma citada, los requisitos para la admisión de las consultas son los siguientes: a) que la autoridad consultante acredite su legitimación activa, y b) que el consultante fundamente los motivos que le generan la duda razonable respecto a la constitucionalidad, señalando las normas de la Constitución Política del Estado que podrían eventualmente ser vulnerados por la ley, decreto o resolución sobre cuya constitucionalidad se consulta, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional”.

II.2. En este sentido y examinados los antecedentes y documentación que se adjunta al memorial de consulta, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente:

1.  El Presidente Interino de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad consultante, Héctor Sandoval Parada, acredita esa condición mediante los documentos que adjunta a fs. 1 a 5. Asimismo acompaña el Acuerdo 14/2005 ( fs. 5), por el que la Sala Plena de dicha Corte le autoriza a formular la presente consulta.

2.  La existencia de fundamentación respecto a los motivos que generan la duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 6 de la LOJ, así como se indican las normas constitucionales que eventualmente podrían ser vulneradas con la aplicación de la citada norma legal, objeto de la consulta.

3.  La existencia de un caso concreto al que debe aplicarse la ley.

Consiguientemente, en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 30 y 108 de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31-1) de la LTC, resuelve:

1°   ADMITIR la consulta  planteada por el Presidente Interino de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Héctor Sandoval Parada, en nombre y representación de la Sala Plena y con aprobación de la misma,  respecto al art. 6 de la LOJ.

2°   De conformidad a lo dispuesto por el art. 110 de la LTC, queda en suspenso la aplicación al caso concreto de la norma legal, objeto de la consulta de constitucionalidad, mientras sea absuelta la consulta.

Al otrosí 1.- Acumúlese al expediente.

Al otrosí 2.- Por señalado el domicilio.

 

Regístrese,  hágase saber y publíquese.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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