AUTO CONSTITUCIONAL 0607/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0607/2005-CA

Fecha: 30-Nov-2004

II.1.

II.1. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 120º.8ª de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional deberá absolver la consulta que formule el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, autoridad legitimada para el efecto, sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto, o sea que se trata de someter al control previo de constitucionalidad, una ley, decreto o resolución antes de ser aplicadas a un caso concreto, a fin de que este Tribunal pueda verificar la compatibilidad o incompatibilidad con las normas de la Constitución.

Mediante AC 195/2004-CA de 31 de marzo, la Comisión de Admisión al referirse a los requisitos para la procedencia de la consulta constitucional precisó lo siguiente: “Según dispone la norma citada, los requisitos para la admisión de las consultas son los siguientes: a) que la autoridad consultante acredite su legitimación activa, y b) que el consultante fundamente los motivos que le generan la duda razonable respecto a la constitucionalidad, señalando las normas de la Constitución Política del Estado que podrían eventualmente ser vulnerados por la ley, decreto o resolución sobre cuya constitucionalidad se consulta, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional”.