AUTO CONSTITUCIONAL 0607/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0607/2005-CA

Fecha: 30-Nov-2004

INCOMPATIBLE

Alega que el art. 116.IX Constitucional, manda imperativamente que “el ejercicio de la judicatura es INCOMPATIBLE con toda otra actividad pública y privada remunerada, con excepción de la cátedra universitaria”, y la Ley de Organización Judicial establece como principios que rigen la administración de justicia en todos los Tribunales y Juzgados de la República (art. 1 num. 10), el Principio de Incompatibilidad, determinando igual que la norma constitucional que: “la función judicial es incompatible con cualesquiera otras actividades públicas o privadas”, previendo de manera imperativa el art. 6 de la LOJ, que “Las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aún cuando se den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras”, imponiendo que “La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación”. Incompatibilidad que también ha sido determinada en el art. 3 del Reglamento de la Carrera Judicial.

Argumenta que las facultades de Poder Judicial están expresamente determinadas en el art. 118 de la CPE como también en el art. 55 de la LOJ,  en la que en ninguno de sus incisos, ni en ninguna otra disposición Constitucional confiere al Poder Judicial -a que asumida voluntariamente la prerrogativa constitucional prevista en la última parte del art. 93.III Constitucional- el Presidente tenga la facultad de regreso a ejercer facultades jurisdiccionales o que la Sala Plena de la Corte Suprema ejerza esa facultad, como lo hace la Norma Fundamental a favor de Diputados y Senadores cuando en el art. 49 también Constitucional, se permite que éstos puedan ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República o designados Ministros de Estado o Agentes Diplomáticos o Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos, disposición concordante con lo dispuesto en el art. 109.IV de la CPE, suspensión no prevista en el Poder Judicial, cuya organización y funcionamiento por mandato del art. 118.II Constitucional, se establecen por ley, refiriéndose a la Ley de Organización Judicial, la misma que por mandato imperativo del art. 81 de la CPE es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley que en concordancia con el mandato del parágrafo IX del art. 116 Constitucional establece imperativamente que el ejercicio de la judicatura es incompatible con  toda otra actividad pública y privada remunerada, disponiendo el art. 6 de la LOJ que la aceptación de cualquier otro cargo público significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación.