AUTO CONSTITUCIONAL 626/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 626/2004-CA

Fecha: 19-Nov-2004

Fragmento 7

De los antecedentes del proceso se establece que por Auto de 12 de octubre de 2004, los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz se declararon incompetentes para conocer la demanda de recusación contra Adhemar Fernández Ripalda, Beatriz Sandoval de Capobianco y Edgar Molina Aponte, vocales de la Sala Penal Segunda de la corte del mismo distrito, en consideración a que en mérito al art. 9.III de la Ley 1760, los vocales de la Sala Penal Primera han sido indebidamente recusados, en consecuencia, están habilitados para tramitar y resolver la recusación planteada contra los vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito de Santa Cruz, devolviendo a la citada Sala Penal Primera el expediente de la demanda de recusación, llevándose a cabo la audiencia pública para la consideración de la referida demanda de recusación interpuesta contra los vocales de la Sala Penal Segunda, fase en la que Juan Pablo Navarro Wieler solicitó ante el Presidente y vocales de la Sala Penal Primera, promuevan el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 9 parágrafo III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), con el fundamento de que dicha norma es inconstitucional por ser contraria a la literalidad y al espíritu del art. 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, al establecer causales de irrecusabilidad de los jueces y tribunales que conocen una demanda de recusación; de lo que se infiere que no existe una decisión pendiente en la que las autoridades remitentes tengan que aplicar la disposición legal cuya inconstitucionalidad solicita se promueva, por cuanto la norma impugnada no será aplicada a tiempo de resolver el incidente de recusación contra los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, puesto que en la resolución de la recusación formulada se determinará única y exclusivamente si las autoridades recusadas se encuentran dentro de las causales de recusación invocadas y más aún, cuando la recusación ya ha sido formulada y resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz; en consecuencia no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.