SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1768/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1768/2004-R

Fecha: 11-Nov-2004

III.3.

III.3.   En la problemática planteada, el recurrente fue citado legalmente para asistir a la audiencia señalada para el 4 de octubre de 2004, de consideración de aplicación de medidas cautelares, dentro del proceso penal que por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y otro delito le sigue el Ministerio Público a denuncia de José Gonzalo Valenzuela Terrazas; sin embargo, el recurrente no asistió a la misma, lo que motivó que el Juez recurrido dispusiera que se libre mandamiento de aprehensión en su contra amparando su decisión en las normas previstas por el art. 129.2 de CPP, las mismas que eran de aplicación, de manera que el recurrido no procedió indebidamente al expedir el mandamiento sino actuó en el marco de las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales referidas; asimismo al ordenar que el imputado, hoy recurrente, permanezca aprehendido hasta la realización de la audiencia que fue señalada para el día siguiente, ya que no se presentó a la anterior que fuera señalada y no acreditó oportunamente impedimento legalmente, pues si bien presentó un certificado médico que acreditaba “un dolor agudo a nivel de epigástrico con deposiciones sanguinolentas”; y que por ello el recurrente debía “guardar reposo de tres días”, el memorial al que adjuntó el certificado médico particular, fue presentado al día siguiente de la audiencia, por una parte, por otra, el certificado no fue expedido por un médico forense del Ministerio Público, documento que el recurrente no presentó en ningún momento para acreditar su dolencia; consiguientemente, no justificó legalmente su impedimento, por lo mismo el Juez recurrido no estaba obligado a darle un plazo prudencial para que se presente como facultan las normas previstas por el art. 88 del CPP.

Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el Juez recurrido no actuó indebidamente al ordenar y emitir el mandamiento de aprehensión del recurrente, sino simplemente se circunscribió a seguir el procedimiento cuando un imputado desobedece una resolución judicial, vale decir, a limitar el derecho a la libertad física, en cuyo caso no existe lesión alguna que reparar.