SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1769/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1769/2004-R

Fecha: 11-Nov-2004

III.1.

III.1. Según las normas previstas por el art. 97 de la LTC, correspondiente a la forma y contenido del amparo constitucional “El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido: I. Acreditar la personería del recurrente. II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión. Y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; mandato que complementa los preceptos del art. 98 de la LTC, al disponer que de no cumplir con los requisitos de contenido expresados, el recurso será rechazado; u observado en el caso de faltar los requisitos de forma, pudiendo ser subsanado en este último caso dentro el plazo de cuarenta y ocho horas.

         De otro lado, las normas previstas por el art. 30 de la LTC, tienen por objeto regular la forma y contenido de las demandas y recursos ante el Tribunal Constitucional, de manera general, es decir, para todos los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y la propia Ley del Tribunal Constitucional, siendo también aplicables al recurso de amparo constitucional, y disponen que: “I. Las demandas y recursos deberán presentarse por escrito con patrocinio de abogado con título en Provisión Nacional, y contendrán: 1) La designación del Tribunal; 2) El nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal; 3) El nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; 4) El petitorio formulado con precisión y claridad, citando la norma constitucional infringida, las leyes, decretos, resoluciones o actos contrarios a la Constitución y especificando la justificación por las que ellas resultaren inconstitucionales”, imperativo que aplicado para la tramitación del recurso de amparo constitucional, también se complementa con las disposiciones contenidas en el art. 98 de la LTC; por lo que de observar, el Tribunal de amparo, que en el recurso presentado falta uno de los requisitos de contenido o de forma previstos por las normas del art. 30.I de la LTC, deberá dar aplicación a los preceptos del art. 98 de la LTC; así lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SC 1041/2004-R, de 6 de julio, en la que se determinó lo siguiente: “(...) el Tribunal de amparo dispuso (...) la subsanación de los requisitos de admisión previstos por el art. 30.I inc.4) de la LTC concordante con el art. 97.III, IV, y VI de la LTC y al no haber dado cumplimiento a tal observación en el plazo de cuarenta y ocho horas fijado, de lo que se establece que el Tribunal de amparo dio correcta aplicación a las normas procesales antes aludidas; rechazando el recurso presentado por el recurrente”.