SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1793/2004-R
Fecha: 16-Nov-2004
II.2.
II.2. Dentro de este contexto, cabe señalar que la Corte de origen rechazó la presente acción extraordinaria por el incumplimiento del requisito de forma previsto en la norma del parágrafo V del art. 97.V de la LTC es decir, acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, al respecto cabe señalar que el Tribunal de amparo extrañó la presentación de la documentación que acredita la valoración médica efectuada por Edgar Tapia, así como la prueba que demuestre que efectivamente en la fase investigativa las autoridades recurridas no agotaron la prueba para llegar a la verdad de los hechos, incumpliendo así con lo dispuesto por el referido Tribunal a efectos de admitir la acción tutelar demandada por la recurrente, motivando que por ello, el presente recurso sea rechazado. Al respecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 1360/2004-R, de 18 de agosto señaló: “c) Sin embargo, la actora no hizo llegar documental alguna sobre la demanda de pago y consignación, menos aún una copia de la Resolución que impugna y que fue dictada por el Juez recurrido, incumpliendo de esa manera con lo anotado por el art. 97.V) de la LTC, ya que no aparejó toda la prueba que permita a la Corte de amparo evaluar imparcial y objetivamente el caso de tutela planteado para emitir su respectiva Resolución, razones que ameritan el rechazo de su recurso”. Consiguientemente, aplicando la línea jurisprudencial glosada, se infiere que la omisión en el cumplimiento de este requisito de forma observado da lugar al rechazo del recurso.
Por otro lado, si bien es cierto que la actora acumuló al expediente diversa prueba documental, no puede obviarse el hecho de que varios de los documentos aparejados son fotocopias simples, por lo que su legalidad, al tenor de lo previsto por el art. 1311 del Código civil, está en tela de juicio, puesto que, por una parte, al adjuntar literal en fotocopia simple, la parte adversa -recurrido- tiene la posibilidad de observar y desvirtuar el contenido de esa prueba, lo que repercute negativamente en las pretensiones de la actora que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es la propia demandante la que resulta perjudicada al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por estas razones, buscando la igualdad procesal de las partes y con el objetivo de que en cada caso se puede alcanzar la verdad de lo acontecido, es imprescindible la presentación de la prueba documental idónea que se apareje en los recursos de amparo constitucional, conforme al entendimiento de este Tribunal, en la SC 862/2004-R, de 7 de junio, al precisar que: “... si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art. 19 de la CPE y art. 97.V de la LTC, en razón de que el Juez o Tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19. IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311 párrafo 1) del Código civil (CC), salvo lo dispuesto por la parte in-fine de esta norma legal”.