SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1799/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1799/2004-R

Fecha: 18-Nov-2004

III.2.

III.2. Al plantearse la concurrencia de dos jurisdicciones la ordinaria y la especial- en este caso la militar- cual es la situación que se presenta ahora, el Código de procedimiento penal ha previsto en su art. 48 que: “En caso de duda sobre la jurisdicción o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria.” Este entendimiento jurisprudencial ha sido recogido por las SSCC 1107/2003-R de 4 de agosto y 663/2004-R de 5 de mayo.

           Fallo último que en lo pertinente establece lo siguiente: “(...) Dentro del contexto descrito precedentemente se inserta, como una manera de garantizar el debido proceso, el art. 48 del CPP, pues esa norma dispone: 'En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria'. Esto en el entendido de que la autoridad de la jurisdicción ordinaria deberá actuar dentro del régimen penal garantista adoptado por el Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001 y que le permite aplicar el sistema acusatorio, reemplazando al inquisitivo, aparte de que debe garantizar la independencia e imparcialidad del juzgador.”

Por otra parte, los presuntos delitos por los que se pretende juzgar al recurrente robo, fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes y asociación delictuosa,  (arts. 331, 211 y 132 del Código Penal [CP]) se encuentran dentro de la categoría de delitos comunes en los cuales debe actuar el Juez natural para el debido procesamiento, no siendo competente un Tribunal Sumariante de carácter militar, en el mismo sentido se ha pronunciado la SC 331/2001-R de 16 de abril.

Consiguientemente, el conocimiento de los delitos imputados al recurrente, es de atribución de la justicia ordinaria, dado que existe conexitud entre ésta y la jurisdicción militar, por lo que corresponde proseguirse con el proceso ordinario penal manteniendo la libertad del recurrente dispuesta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, dejando sin efecto el juicio militar.

Asimismo, si bien es cierto que el recurrente pudo oponer la excepción de litispendentia prevista en el art. 308 inc. 6) del CPP, no es menos evidente que al estar comprometido su derecho a la libertad y al no existir la subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus se hace procedente otorgar la tutela impetrada.