SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1802/2004-R
Fecha: 22-Nov-2004
III.2.
III.2. A fin de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta imprescindible referirse en primer lugar a la SC 169/2004-R, de 2 de febrero que con relación a las disposiciones contenidas en los arts. 226, 228 y 303 del CPP establece que “la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado. Esto implica que la exigencia del art. 226 segundo párrafo CPP de ponerse a disposición del juez a la persona aprehendida, debe ser interpretada en sentido de garantizar la presencia del imputado en la audiencia donde se vaya a definir su situación procesal y no necesariamente una remisión física del imputado junto a la imputación formal”.
En el caso examinado, se constata que el Fiscal adjunto de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz fue informado sobre el accidente de tránsito sucedido la noche del día anterior, mediante nota de 6 octubre de 2004 entregada a él a horas 16:15, y el 7 de octubre de 2004 a horas 15:30, presentó la imputación formal y requerimiento para que se proceda a la detención preventiva del imputado ante el Juzgado de Instrucción de Samaipata, cuyo titular mediante decreto de 8 de octubre de 2004 señaló audiencia de medidas cautelares para ese mismo día a horas 11:00, oportunidad en la que se determinó la detención preventiva del imputado. De acuerdo con lo señalado, el Fiscal recurrido hizo la imputación formal y solicitó la detención preventiva del sindicado, ante el Juzgado de Instrucción dentro de las veinticuatro horas después de que tuvo conocimiento del hecho ocurrido; a su vez, el Juez cautelar, de igual manera, dentro de las veinticuatro horas después de que el Fiscal hizo la imputación y solicitó que se tomen las medidas cautelares, determinó la detención preventiva del imputado sin que para el caso sea de aplicación el art. 303 del CPP, no existiendo en consecuencia vulneración del derecho a la libertad por parte de las autoridades recurridas.
En el mismo sentido, la SC 1496/2004-R, de 17 de septiembre dispone: “la Fiscal cumplió con el plazo otorgado por las normas previstas por el art. 226 del CPP al poner a disposición de la Jueza Cautelar de turno al recurrente dentro de las mencionadas 24 horas, y a su vez la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para considerar la situación jurídica del recurrente también dentro de las 24 horas de haber sido informada de su detención, lo que de acuerdo a la interpretación constitucional referida, no constituye vulneración del derecho a la libertad física, en consecuencia, no existe situación fáctica que amerite la tutela otorgada por el recurso de hábeas corpus, pues el recurrente no estuvo detenido sin haber sido puesto a disposición de la Jueza por más de 24 horas”.