SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1834/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1834/2004-R
Sucre, 29 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-10242-21-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 041/2004, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada el 28 de octubre, por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mauricio Mamani Otoya contra Luis Antonio André Ramos, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2004, cursante de fs. 16 a 17, el recurrente manifiesta que dentro el proceso penal seguido a denuncia, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal solicitando su detención preventiva, en cuyo mérito el 30 de junio de 2004, el Juez Instructor Cautelar, por Resolución 131/04, dispuso su detención preventiva, a cumplirse en el penal de “San Pedro”; con el fundamento de existir peligro de fuga, por no haber presentado documentación que acredite domicilio conocido, familia constituida ni trabajo en el país; asimismo, señaló la existencia de peligro de obstaculización del proceso por la participación de otras personas. Agrega, que el 16 de septiembre acompañando la documentación que desvirtúa los fundamentos de su detención, solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, la autoridad recurrida, en forma dilatoria, decretó que con carácter previo, el recurrente señale “domicilio procesal”; sin tomar en cuenta que el mismo fue señalado por memorial de 4 de septiembre de 2004, por lo que el 21 de septiembre, haciendo mención de este hecho, reiteró su solicitud, pero el recurrido señaló audiencia para el 11 de noviembre de 2004, a horas. 9:30; es decir, después de cincuenta seis días, desde la primera solicitud de consideración de su libertad; por lo que, haciendo notar este extremo, presentó recurso de revocatoria, indicando que la actitud dilatoria para la consideración de su derecho a la libertad vulnera el principio de celeridad; empero, el Juez recurrido mantuvo el referido señalamiento.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Antonio André Ramos, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, solicitando la procedencia y se disponga la inmediata consideración de su solicitud.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 28 de octubre de 2004, con la inasistencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 38 a 39, en la que se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los argumentos de su demanda y amplió los mismos señalando que se han vulnerado las previsiones contenidas en los arts. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 7 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al no haberse señalado la audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, en un término prudencial, lo que ha provocado la prolongación de su detención preventiva; por lo que solicita al Tribunal de hábeas corpus se señale audiencia a ese efecto dentro las veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal informó en la audiencia lo siguiente: a) dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente se presentó imputación formal en su contra por el delito de robo agravado, disponiéndose su detención preventiva mediante Resolución 131/2004; habiendo el recurrente solicitado la cesación de su detención, sin haber señalado domicilio procesal, por lo que dispuso que con carácter previo señale lo extrañado, incumpliendo el mismo reiteró su solicitud el 21 de septiembre último, a cuyo efecto señaló audiencia para la consideración de la cesación de su detención, para el 11 de noviembre del año en curso, a hrs. 9:30; b) el señalamiento prolongado, se debe, a la recargada carga procesal que existe tanto en el Juzgado a su cargo como en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal en el que ejerce suplencia desde el mes de julio del presente año, el que tiene mora procesal y en el que existen audiencias señaladas hasta el 15 de diciembre para diferentes actos, teniendo él audiencias fijadas en su juzgado hasta el 1 de diciembre; en tal sentido, su detención no es arbitraria, sino se debe a la carga procesal que le hizo imposible señalar audiencia con fecha anterior.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 41/2004, de 28 de octubre, cursante de fs. 40 a 41 vta., el Tribunal de hábeas corpus declaró procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) se ha constatado la existencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales del recurrente, al haberse establecido que éste se encuentra detenido por más de cincuenta y seis días, importando que al no haberse procedido a la aplicación de medidas cautelares se ha incurrido en detención indebida; b) lo aseverado por la autoridad recurrida resulta irrelevante al tratarse del derecho a la libertad del recurrente, toda vez que ésta autoridad al no haber resuelto la solicitud del actor, con la prontitud que el caso ameritaba lesionó el derecho a la libertad, más aún si éste presentó reiteradas solicitudes; haciéndose viable la aplicación del art. 18 de la CPE, conforme han establecido las SSCC 758/2000-R, 1212/2004-R, 1180/2004-R y 1469/2004-R.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. A raíz de la denuncia efectuada por Ramiro Challco Encinas contra Mauricio Otoya Mamani (recurrente), el 30 de junio de 2004, el Fiscal presentó imputación formal en su contra por la comisión del delito de robo agravado, solicitando su detención preventiva, celebrándose audiencia de medidas cautelares en la que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por Resolución 131/2004, dispuso su detención preventiva, encontrándose hasta la fecha recluido en el penal de San Pedro. (fs. 27 a 28 vta.).
II.2. El 16 de septiembre de 2004, el recurrente presentó memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del Código de procedimiento penal (CPP); sin embargo el Juez recurrido decretó que previamente señale domicilio procesal (fs. 2 y vta.).
II.3. Por memorial de 21 de septiembre del mismo año, el recurrente reitera su pedido de consideración de la cesación de medidas cautelares, haciendo mención a que por memorial de 7 de septiembre señaló domicilio procesal (fs. 1; 3 y vta.); a cuyo mérito la autoridad recurrida señaló audiencia para el 11 de noviembre de 2004 a horas. 9:30 (fs. 3 vta.).
II.4. El 30 de septiembre el recurrente interpuso recurso de reposición, contra dicho señalamiento, recurso que fue rechazado por providencia de 1 de octubre de 2004. (fs. 4 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, alegando que la autoridad recurrida ha vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP; el recurrido señaló audiencia para su consideración después de cincuenta y seis días. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes y si ameritan la protección que brinda el recurso de hábeas corpus.
III.1. El Código de procedimiento penal, a tiempo de regular los alcances de la medida cautelar de carácter excepcional, como es la detención preventiva, a través del art. 239 del CPP, establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento del proceso, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley; a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP).
En ese orden, la amplia jurisprudencia de este Tribunal contenida en la SC 224/2004-R, de 16 de febrero, -entre otras-, ha establecido que con referencia al trámite que debe imprimirse a las solicitudes que se encuentren vinculadas con la libertad “que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.2. En la problemática planteada, de los antecedentes procesales, se tiene establecido que dentro del proceso penal seguido por Ramiro Challco Encinas por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Fiscal presentó la imputación formal; en cuyo mérito, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en audiencia pública de 30 de junio de 2004, dispuso la detención preventiva del recurrente, quien amparado en el art. 239.3 del CPP, solicitó el 16 de septiembre de 2004, la cesación de esa medida, habiendo la autoridad recurrida señalado la audiencia para la consideración de dicha solicitud, recién para el 11 de noviembre de 2004 o sea, para después de cincuenta y seis días; que no obstante de que el recurrente objetó dicha determinación interponiendo recurso de reposición, la autoridad recurrida rechazó el recurso; consiguientemente, está acreditado que el demandado no se pronunció sobre la solicitud de cesación que se encuentra vinculada al derecho a la libertad, con la prontitud que el caso aconseja, desconociendo que “el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”. Así, las SSCC 0987/2004-R, 1469/2004-R, entre otras, no siendo excusa, por lo mismo, la carga procesal por la suplencia en la que se encuentra la autoridad recurrida, toda vez que esa dilación podría dar lugar a una indebida prolongación de la detención, que atenta contra el derecho a la libertad del recurrente.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 041/2004, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada el 28 de octubre, por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA