SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1840/2004-R
Fecha: 01-Dic-2004
a)
La actora, a través de sus abogados, ratificó su demanda y la amplió indicando que: a) fue designada Fiscal de Distrito por Resolución Interna 02/96 en vigencia de la anterior Ley del Ministerio Público, designación que tenía vigencia hasta que el Titular sea designado conforme a ley; b) el art. 102 de la Ley del Ministerio Público decía que ante la ausencia o vacancia, la Fiscalía de Distrito se suplía con el Fiscal más antiguo, por ello se la designó en el cargo; c) el art. 2 de la CPE establece la independencia de Poderes del Estado, que ha sido quebrantado con la emisión del DS 27650 de 30 de julio de este año, pues no se dieron los presupuestos para que el Presidente de la República utilice la atribución que le concede el art. 96.16ª de la Ley Suprema, ya que los fiscales de Distrito no son “empleados”, término que denota dependencia jerárquica a un superior, tampoco presentó renuncia al cargo ni falleció; d) la atribución del art. 96.16ª de la CPE es excepcional, no puede ser utilizada a voluntad del Presidente, sino sólo cuando se presentan las circunstancias que esa norma determina, que no se han dado en su caso, como tampoco existió receso de la Cámara de Diputados, debiendo considerarse que el 30 de julio, fecha del DS 27650, se realizó la 27ª sesión extraordinaria del Senado de horas 16:45 a 18:10, y el 2 de agosto a horas 15:00 se inició otra sesión, o sea que el Senado no estaba en receso, a cuyo efecto los arts. 46 y 47 de la CPE dicen que ambas Cámaras constituyen el Congreso Nacional y deben iniciar y terminar sus sesiones en forma conjunta; e) el DS 27650 es inconstitucional porque fue dictado sin que existan las circunstancias que la Constitución señala para que el Presidente ejerza la atribución invocada; f) se le ha privado del derecho a una remuneración, al margen de los demás derechos citados en la demanda.
Tanto en audiencia como en el informe escrito que corre de fs. 53 a 56, los apoderados del Presidente Constitucional de la República, sostienen lo siguiente: a) la Fiscalía de Distrito de La Paz estaba en acefalía desde el 2 de septiembre de 1994 por la licencia indefinida que solicitó su titular Javier Dips Zogby, que se traduce en una renuncia, funcionario que fue designado conforme al art. 192 de a Ley de Organización Judicial (LOJ), a partir de su renuncia no se sucedieron interinatos como manda la Constitución, sino suplencias en aplicación del art. 102 de la Ley del Ministerio Público, pues se designó fiscales de Distrito a quienes fueron designados en cargos distintos; b) el interinato tiene una regulación constitucional en el art. 96.16ª, a diferencia de la suplencia que tiene regulación legal, aquella norma señala que el Presidente de la República tiene atribución de nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder, cuando éste se encuentre en receso, en el caso, la Ley orgánica del ministerio público dispone en su art. 39 que los Fiscales de Distrito titulares son designados por la Cámara de Diputados por 2/3 de votos del total de sus miembros de la nómina total de postulantes a la carrera fiscal; c) el 30 de julio de 2004, el Congreso se encontraba en receso, ese día el Presidente de la República, promulgó el DS 27650, designando en su art. 3, en uso de la facultad que le reconoce el art. 96.16ª de la CPE, en forma interina, a Audalia Zurita Zelada como Fiscal del Distrito de La Paz; d) la citada norma constitucional ha sido ampliamente interpretada por el Tribunal Constitucional en su SC 218/2004-R, y en la Declaración Constitucional 01/2002, que lejos de sustentar la demanda de la recurrente, confirman la plena constitucionalidad de la designación antedicha; e) la acefalía de la Fiscalía de Distrito de La Paz, con un régimen de suplencias que se prolongó por más de diez años, el interés y la urgencia nacional para la designación de un Fiscal interino, resulta evidente a la luz del fortalecimiento y desarrollo institucional del Ministerio Público, como medida indispensable para revertir el proceso de decaimiento institucional, conocido y reclamado por la opinión pública en su conjunto, extremo que se confirma por los antecedentes y perfil profesional de Audalia Zurita Zelada; f) la disquisición entre empleados y funcionarios “no corresponde”, porque cuando la Constitución se refiere a empleados quiere decir servidores públicos que corresponde designar a otro Poder del Estado, si se hubiera tratado de funcionarios menores, no tendría sentido esa disposición constitucional, se entiende que la Ley Suprema faculta al Presidente de la República a designar a altos funcionarios para evitar que el sistema republicano de gobierno se encuentre paralizado, bloqueado; g) el Congreso estuvo formalmente en situación de receso el 29 de julio como se acredita por la grabación videofónica que acompañan, en la que el Presidente de la Cámara de Diputados declara que concluyó el congreso extraordinario; h) la independencia del Ministerio Público se ve fortalecida con las designaciones realizadas por el Presidente, que encabeza un Gobierno sin partido político ni alianzas. Pidieron se declare la improcedencia del recurso.
La Fiscal interina del Distrito de La Paz, como tercera interesada, manifestó que: a) Corina Machicado fue designada Fiscal de Sala Superior de La Paz en 1993, por el Fiscal General de la República de entonces, cuando estaba vigente el art. 60 de la Ley del Ministerio Público, que establecía un periodo de 4 años, o sea que la recurrente cumplió el mismo en 1997, siendo designada suplente en función de haber sido Fiscal de Sala, de manera que ya cesó en sus funciones; b) los fiscales de Sala Superior fueron asimilados, con la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, a fiscales de materia, como ha sucedido con Alda Blanco y Rogelio Durán, en cambio la situación de la actora es ilegítima; c) el Presidente de la República enmendó estas circunstancias designando fiscales de Distrito interinos conforme le permite el art. 96.16ª de la CPE; d) la recurrente no figura entre los cinco primeros escogidos por la empresa que tomó exámenes para fiscales de Distrito, no es Fiscal de Materia ni se adecuó a la nueva Ley, o sea que su decisión de alejarse del Ministerio Público es atribuible sólo a ella misma y no al Presidente de Bolivia; e) el DS 27650 no vulnera ninguno de los derechos de Corina Machicado, quien no ha especificado en su demanda de qué manera el DS 27650 habría lesionado tales derechos. Solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional.