SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1889/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1889/2004-R

Fecha: 09-Dic-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1889/2004-R

Sucre, 9 de diciembre de 2004

Expediente:                                         2004-10361-21-RHC

Distrito:                                                         Santa Cruz 

Magistrada Relatora:      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante a fs. 20 y vta. pronunciada el 29 de octubre   de 2004 por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Claudio Meneses Sejas contra  Franz José Gambarte Pizarro, Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, alegando  vulneración de su derecho a la libertad previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 27 de octubre de 2004 (fs. 9 a 10), el recurrente aduce que dentro del proceso de reconocimiento de unión libre, ruptura unilateral, partición de bienes comunes y asistencia familiar seguido por Orfelia Arancibia Rivera, el Juez recurrido dictó una Sentencia que fue apelada por su persona y que se encuentra en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia; sin embargo  dicho Juzgador después de haberle concedido el recurso de apelación y vencido el plazo previsto por el art. 196 del Código de procedimiento civil (CPC), contraviniendo dicha norma, así como el art. 194 del mismo cuerpo legal, recibió  de la parte contraria una solicitud de apremio en su contra, que fue ordenada mediante decreto de 12 de julio de 2004, por lo que se encuentra indebidamente  detenido en la cárcel policial de la localidad de Montero, por un acto ilegal cometido por el referido Juez.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado  

El recurrente alega vulneración de su derecho a la libertad  previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Franz José Gambarte Pizarro, Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 19 a 20 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de octubre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente por intermedio de su abogado ratificó los extremos de su demanda. Añadiendo manifestó que después de dictarse la Sentencia el Juez perdió competencia y no podía haber dispuesto su apremio al encontrarse el fallo en apelación, porque no tenía el expediente en su despacho, motivo por el que esa  providencia no se encuentra en el mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

El Juez recurrido informó por escrito que cursa a fs. 18 lo que sigue: a)  dentro del proceso de reconocimiento de unión conyugal libre, ruptura unilateral, partición de bienes comunes y asistencia familiar seguido por Orfelia Arancibia Rivera, contra Claudio Meneses Sejas, dictó Sentencia que fue apelada por el recurrente, encontrándose ante la Sala Civil Primera desde el 3 de agosto de 2004; b) el recurrente fue advertido con la liquidación de asistencia familiar que si no pagaba dentro del plazo previsto se libraría  mandamiento de apremio, por lo que vencido el plazo de la intimación de pago y ante el incumplimiento del obligado a solicitud de la demandante, previo informe del Secretario ordenó su apremio en cumplimiento de lo previsto por el art. 149 y 436 del Código de familia (CF) y en atención a que la asistencia familiar del cónyuge y de los hijos es  de interés social y  su incumplimiento tiene apremio corporal cuando se emplean medios maliciosos para burlarla, su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal; c) la cita que realiza el recurrente sobre los arts. 194 y 196 del CPC, no corresponden  precisamente porque la asistencia debe cubrir las necesidades más premiosas  como la alimentación, vestuario y educación de los hijos, debe correr en todos los casos desde el día de la notificación o citación con la demanda, el no obligarlo dejaría un largo  tiempo al descubierto de pago o suministro de la asistencia lo que jurídicamente es inadmisible.     

I.2.3. Resolución

La  Resolución cursante a fs. 20 y vta., pronunciada el 29 de octubre de 2004  por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: a) por mandato de los arts. 149 y 436 del CF, la asistencia familiar se ejecuta mediante el apremio corporal cuando hay incumplimiento y no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal; b) los referidos artículos no fueron derogados por la Ley  1760 de 28 de febrero  de 1997 ni  por la ley 1602 de 15 de diciembre de 1994 conocida como de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones patrimoniales, por el contrario el art. 11 de esta Ley ratifica la existencia de apremio en el caso de asistencia familiar no pagada; c) el recurso de apelación de ninguna manera  imposibilita que luego de la Sentencia se tramité  todo lo relacionado con aspectos de asistencia familiar, razón por la cual el Juez estaba capacitado procedimentalmente para ordenar liquidación de asistencia, indicar cuanto es el monto adeudado y conminar al obligado a su pago dentro de tercero día bajo prevenciones de apremio como lo hizo; d) el mandamiento de apremio, la detención y reclusión que sufre el recurrente son consecuencia de un proceso legal, por lo tanto no está ilegalmente preso toda vez que se evidenció la falta de pago y no es cierto lo aseverado por el actor que la asistencia fue cancelada.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1.Dentro del proceso ordinario de hecho sobre reconocimiento de unión libre, ruptura unilateral, partición, división de bienes comunes y asistencia familiar, seguido por Orfelia Arancibia Rivera contra Claudio Meneses  Sejas, el Juez de Partido de Sentencia de las provincias Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz recurrido dictó la Sentencia  de  2 de febrero de 2004 declarando probada la demanda y fijó la suma de Bs600 por concepto de asistencia familiar para los dos hijos  (fs. 1 y 2), la misma que fue apelada por el recurrente como se evidencia del proveído de fs. 8 vta.

II.2. Notificado el recurrente con la intimación de pago mediante comisión instruida de 25 de agosto de 2003, para que cancele la suma adeudada hasta esa fecha de Bs1.500.- por concepto de asistencia familiar y al no haber dado cumplimiento en el plazo que se le señaló, a la solicitud de la demandante,  el Juez mediante Auto de 12 de julio de 2004 (fs. 6), ordenó y expidió el mandamiento de apremio contra el mismo (fs. 14).

II.3. El  obligado por memorial presentado el 23 de julio de 2004 y reiterado por el de 11 de agosto del mismo año hizo conocer que sus hijos se encontraban en su poder desde hace más de un año y que se deje sin efecto el referido mandamiento, lo  que  mereció la providencia de  la misma fecha en la que el Juez dispone que lo principal se resolverá en el recurso de apelación (fs. 8 vta.).  

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye  que  se encuentra indebidamente detenido por orden del Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, quien sin tomar en cuenta que la Sentencia que lo condena al pago de asistencia familiar a favor de sus hijos se encuentra en recurso de apelación pendiente de resolución, libró el mandamiento de detención, infringiendo lo previsto en los arts. 194 y 196 del CPC.  Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Los arts. 149, 436 del CF y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), establecen que el cumplimiento de la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por  recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del Fiscal, en razón a que la asistencia familiar, está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección, bajo ese entendimiento la tutela del hábeas corpus no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación, como refiere la SC 0436/2003-R, de 7 de abril.

        La misma Sentencia, en casos de asistencia familiar devengada señala  los siguientes aspectos legales a tenerse en cuenta:

“...la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R”.

Tales postulados legales aseguran al obligado un procedimiento legal y le facultan a observar y reclamar los actuados con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido y  garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa.

III.2.En el caso presente  el recurrente no alegó falta de notificación alguna, por  el contrario como consta del Auto de 12 de julio de 2004 (fs. 6), fue notificado con la intimación de pago mediante comisión instruida, hecho que asegura que el obligado tuvo conocimiento pleno de la suma que debía cancelar por concepto de asistencia familiar devengada, no otra cosa significa que el mismo presentó el memorial de fs. 7 en el que refiere que se le notificó con el pago de pensiones habiendo incluso realizado oferta de pago,   por consiguiente no desconocía la liquidación y el hecho de que haya interpuesto recurso de alzada contra la Sentencia de primera instancia no impide de manera alguna la prosecución del trámite de pago de asistencia familiar devengada, toda vez que el oportuno suministro de la pensión alimenticia a favor de los beneficiarios no puede ser diferida por recurso ni procedimiento de ninguna naturaleza, conforme lo determina el precitado art. 436 del CF. Consecuentemente, el actor no puede argüir falta de competencia del Juez recurrido para expedir el mandamiento de apremio, por encontrarse en apelación el fallo de primer grado, dado que la emisión de dicha orden se ajustó a lo previsto por las normas legales mencionadas precedentemente.

 

No siendo evidentes los hechos  demandados por el recurrente, no se abre el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus, que únicamente  garantiza la libertad de locomoción cuando ésta ha sido indebida e ilegalmente restringida lo que no ocurre en el caso presente en el que  el recurrente se encuentra detenido por incumplimiento de pago en la asistencia familiar mediante mandamiento de apremio ordenado por autoridad competente.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la  improcedencia  del recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional , con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante  a fs. 20 y vta., pronunciada el 29 de octubre de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.         

No firma el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.

        Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                                      Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO