SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1889/2004-R
Fecha: 09-Dic-2004
III.2.
III.2.En el caso presente el recurrente no alegó falta de notificación alguna, por el contrario como consta del Auto de 12 de julio de 2004 (fs. 6), fue notificado con la intimación de pago mediante comisión instruida, hecho que asegura que el obligado tuvo conocimiento pleno de la suma que debía cancelar por concepto de asistencia familiar devengada, no otra cosa significa que el mismo presentó el memorial de fs. 7 en el que refiere que se le notificó con el pago de pensiones habiendo incluso realizado oferta de pago, por consiguiente no desconocía la liquidación y el hecho de que haya interpuesto recurso de alzada contra la Sentencia de primera instancia no impide de manera alguna la prosecución del trámite de pago de asistencia familiar devengada, toda vez que el oportuno suministro de la pensión alimenticia a favor de los beneficiarios no puede ser diferida por recurso ni procedimiento de ninguna naturaleza, conforme lo determina el precitado art. 436 del CF. Consecuentemente, el actor no puede argüir falta de competencia del Juez recurrido para expedir el mandamiento de apremio, por encontrarse en apelación el fallo de primer grado, dado que la emisión de dicha orden se ajustó a lo previsto por las normas legales mencionadas precedentemente.
No siendo evidentes los hechos demandados por el recurrente, no se abre el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus, que únicamente garantiza la libertad de locomoción cuando ésta ha sido indebida e ilegalmente restringida lo que no ocurre en el caso presente en el que el recurrente se encuentra detenido por incumplimiento de pago en la asistencia familiar mediante mandamiento de apremio ordenado por autoridad competente.