SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1927/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
a)
El funcionario policial Jaime Yujra Mamani, sostuvo lo siguiente: a) en la zona Sur existe un caso por robo de carteras en el que está involucrado el actor, quien además es conocido como antisocial; b) su autoridad no citó al recurrente, menos lo retuvo, porque se encontraba en la Policía Técnica Judicial Central en reunión con el Director Departamental quien le dijo que había un caso en la zona Sur con mandamiento de aprehensión, de manera que se dio cumplimiento a dicho mandamiento y funcionarios de la zona Sur condujeron al recurrente a la Central; c) a ese fin llamó a las 11:00 del 8 de septiembre a la zona Sur, de donde “lo subieron a las 13:30 y se entregó a las 14:30” (sic.).
El co-demandado Alain Rodríguez Medina señaló lo que sigue: a) el 8 de septiembre pasado a horas 14:20 dio cumplimiento al mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Caranavi, Ronald Calderón, por los delitos de robo y asesinato contra el actor y otro; b) posteriormente conoció el caso 4439/04 por robo de cartera con $US2.000.- cuya denunciante, Norma Gómez Laura, reconoció al recurrente como conductor del vehículo donde le sustrajeron su cartera, por lo que el Fiscal de Materia Edgar Cortez requirió por su aprehensión; c) en la audiencia de medidas cautelares se presentó el abogado defensor del recurrente.
El co-recurrido Javier Ayala Céspedes indicó que: a) se presentaron muchos casos de robo de carteras, habiéndose precisado sospechas del actor quien tenía antecedentes con relación a diferentes denuncias; b) el 8 de septiembre de 2004 funcionarios de la zona Sur condujeron al recurrente dando cumplimiento a una orden del Fiscal de Caranavi, permaneció en la zona Sur hasta horas 12:30, por lo que fue entregado en la Policía Técnica Judicial de la zona Central a horas 14:40, siendo identificado por la denunciante Norma Gómez en presencia del Fiscal Edgar Cortez, quien dispuso que pasara a audiencia cautelar, en la que se dictó mandamiento de detención preventiva, en ese mismo día se realizó la audiencia de hábeas corpus.
El art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.