SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1927/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1927/2004-R

Fecha: 16-Dic-2004

III.3.

III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencian tres situaciones derivadas de tres denuncias penales contra el recurrente David Olorio Apaza: Por una parte, la investigación efectuada por el Fiscal adjunto de Caranavi, Ronald Javier Calderón Crespo, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asesinato, suscitados en la provincia Larecaja, camino Mapiri-Guanay, habiendo expedido dicha autoridad mandamiento de aprehensión contra el recurrente y otro; por otra, las investigaciones realizadas por el Fiscal de Materia, Carlos Salinas, por el delito de robo a denuncia de Marcela Zaconeta Molina de Chalupo, habiendo ordenado dicho Fiscal la citación al actor para el 8 de septiembre de 2004 a horas 9:00 en la Policía Técnica Judicial de la zona Sur; finalmente, la denuncia por el delito de robo formulada por Norma Gómez Laura e identificada con el caso 4785/04.

El actor refiere haberse presentado voluntariamente a la citación que le expidió el Fiscal de Materia, Carlos Salinas, el 8 de septiembre de 2004 a horas 9:00, momento en que aduce haber sido retenido en la Policía Técnica Judicial de la zona Sur con intervención del co-recurrido Jaime Yujra Mamani; sin embargo, no aportó prueba alguna para probar este extremo cual era su carga, conforme lo ha señalado la uniforme jurisprudencia constitucional, pues no es suficiente argumentar esa situación, sino que el actor debió exhibir la documentación que así lo compruebe, por lo que no es posible colegir la participación de dicho Policía en esa presunta detención, más aún cuando éste en audiencia negó haber retenido al recurrente por no encontrarse en la Policía Técnica Judicial de la zona Sur en aquel momento sino en la Central, no pudiendo este Tribunal asumir ninguna determinación sobre afirmaciones no acreditadas o circunstancias no comprobadas, ya que las situaciones que dan lugar a otorgar la tutela del hábeas corpus, deben sustentarse en la plena certidumbre de la existencia de actos ilegales que puedan derivar en la emisión de una Sentencia de procedencia, citando al efecto las SSCC 102/2003-R, 717/2003-R, 1172/2003-R, 1474/2003-R y 1681/2003-R. Por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso.

Según lo informado por el co-recurrido Javier Ayala Céspedes en audiencia, el actor fue conducido de la Policía Técnica Judicial de la zona Sur a la Central, a horas 12:30 del mismo día 8 de septiembre, siendo detenido a horas 14:35 por el co-demandado Alain Rodríguez Medina en cumplimiento del mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal de Caranavi, en estricta sujeción a lo dispuesto por el art. 227 inc. b) del CPP, poniéndolo de inmediato a disposición del Fiscal de Materia Adscrito al caso, Fernando Edgar Cortez Flores, o sea, dentro del plazo previsto por la parte in fine del citado artículo, quien lo imputó formalmente, solicitó se señale día y hora de audiencia de medidas cautelares y requirió por su remisión ante el Juez Cautelar de Turno en lo Penal a fin de definir su situación procesal.