AUTO CONSTITUCIONAL 090/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 090/2004-CA

Fecha: 11-Feb-2004

rechazan el incidente

Oswaldo Fong Roca, Presidente de la Sala Penal Segunda y Elena Lowenthal C. de Padilla, Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, por Resolución 13/2004 de 27 de enero de 2004, rechazan el incidente en consideración a los siguientes puntos: 1.-La demanda de recusación constituye un incidente cuya resolución no se referirá al fondo del proceso o causa principal en el que se plantea, sino que determinará únicamente y exclusivamente si el recurrente ha acreditado o no que la autoridad demandada de recusación se encuentra dentro de alguna de las causales previstas por el art. 3º de la Ley 1760; 2.- El instituto “recusación” no resuelve cuestiones de fondo del proceso; 3.- Es innecesario e ilógico, en mérito a los principios de celeridad y economía procesal, pretender que la resolución que se tenga que pronunciar en el incidente de recusación pueda ser objeto de apelación,  porque a partir de demandas de recusación ilimitadas ejercidas por los litigantes se estaría entorpeciendo el normal desarrollo de los procesos, logrando dilatarlos indefinidamente; 4.-  De abrirse la posibilidad  de la recurribilidad de la resolución pronunciada en los incidentes de recusación, se estaría generando un vacío legal insalvable, porque en los tribunales de única y última instancia  sería de imposible cumplimiento ante la inexistencia de un tribunal superior que pueda conocer en apelación sus resoluciones; 5.- Al pretender que a través de este Tribunal se abra la posibilidad de que las resoluciones incidentales de recusación sean recurribles de apelación, sería atribuirle potestad legislativa que no le corresponde y, 6.- La norma impugnada de inconstitucional, lejos de contradecir y oponerse a los principios constitucionales de defensa y del debido proceso, contenidos en el art. 16.II y IV CPE, los cumple, pues no contraría ningún procedimiento y por el contrario contribuyen a garantizar y asegurar la apronta y ágil solución de los conflictos suscitados en la tramitación de los procesos. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.