AUTO CONSTITUCIONAL 096/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 096/2004-CA

Fecha: 13-Feb-2004

Así como las condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos”

Ahora bien, con relación al recurso contra tributos y otras cargas públicas, la norma prevista por el art. 120.4ª CPE dispone que el Tribunal Constitucional tiene atribuciones para conocer y resolver: “4ª Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución”; en el marco de la norma prevista por el art. 121-IV de la Ley Fundamental, la que dispone que una “ley reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional. Así como las condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos”, el legislador ha emitido la Ley 1836, en cuyo art. 68 se ha previsto la norma que define las condiciones de admisibilidad del recurso contra tributos y otras cargas públicas, cuando define que “este recurso procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuestos, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado”.

De las normas referidas se infiere que el recurso contra tributos y otras cargas públicas, es un proceso constitucional que forma parte del control normativo de carácter correctivo o a posteriori, porque a través de ella se procede a un control objetivo de la norma tributaria para sanear el ordenamiento jurídico del Estado, sobre la base de una contrastación de las normas de la disposición legal impugnada con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución; empero, su ámbito de acción se restringe a un control de las disposiciones legales a través de las cuales se crean, modifican o suprimen los tributos, en cualquiera de sus formas, lo que significa que el control normativo ejercido a través de este recurso no abarca a la generalidad de las disposiciones legales tributarias, sino simplemente a aquellas que crean los tributos o, en su caso, las modifican o suprimen. En consecuencia, de la interpretación de las normas antes referidas, se concluye que el Constituyente estableció el recurso contra tributos y otras cargas públicas, como un proceso constitucional independiente del recurso de inconstitucionalidad, con la finalidad de que el órgano encargado del control de constitucionalidad garantice la aplicación del principio de la reserva legal tributaria, así como los principios constitucionales que informan el Derecho Tributario, de manera que el control normativo ejercido a través de este recurso sólo se reduce a las disposiciones legales tributarias que crean, modifican o suprimen los tributos, remitiéndose el control con relación a las demás disposiciones legales tributarias al ámbito del recurso de inconstitucionalidad por cualquiera de sus vías, sea la directa o abstracta o la indirecta o incidental.

En el caso de análisis, el recurrente demanda la inaplicabilidad del art. 10 de la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003, que  dispone textualmente: “Se excluye de este programa a las empresas capitalizadas”, refiriéndose a la exclusión de las empresas capitalizadas del nuevo programa transitorio, voluntario y excepcional, tanto en el ámbito municipal como en el del servicio de impuestos nacionales, para la regularización de adeudos tributarios, con vigencia determinada, bajo las modalidades establecidas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492, con las modificaciones dispuestas en la citada Ley 2626.

Ahora bien, analizada la Ley 2626 en la que está inserta la norma prevista por el art. 10, cuya inaplicabilidad se demanda, así como la propia norma impugnada, se concluye que las mismas no han creado, modificado o suprimido, en esencia, tributo alguno. En efecto, cabe señalar que la Ley 2626, conforme dispone la norma prevista por su art. 1°, crea un nuevo Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, para la regularización de adeudos tributarios, bajo las modalidades establecidas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley  2492, con las modificaciones dispuestas en las demás normas previstas por la Ley 2626. Ese programa transitorio no crea, menos modifica ni suprime tributo alguno, lo que establece es un programa para que aquellos contribuyentes que se encuentren en mora tributaria puedan regularizar el pago de sus adeudos tributarios, a cuyo efecto, el Estado les otorga una serie de beneficios, como el de decretar la amnistía sancionadora, liberándoles de las penalidades como las multas e intereses, además de la persecución penal, asimismo les brinda la posibilidad de acogerse a planes de pago único o pagos diferidos. De otro lado, la norma prevista por el art. 10 de la citada Ley, norma que es objeto de la impugnación en el presente recurso, tampoco crea, modifica o suprime un tributo en cualquiera de sus modalidades, sea impuesto, tasa, patente, derecho o contribución, lo que establece dicha norma, como sostiene el propio recurrente, es la exclusión de las empresas capitalizadas de los alcances del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de regularización de los adeudos tributarios; exclusión que, de ninguna manera, puede ser calificada como una supresión o modificación de los tributos.