SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0132/2004-R
Fecha: 02-Feb-2004
III.3.
III.3. De otro lado, es necesario dejar claro que si bien es cierto que el art. 90-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.
En la especie, el recurrente no ha demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no ha aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su memorial de demanda, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes y la fotocopia que corre a fs. 8 relativa al poder 479/99 conferido por Juan Carlos Crespo Infante a favor de Víctor Hugo Peralta Medina, sin que exista otra documental a examinarse y que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus, extremo que corrobora la improcedencia del mismo.