SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2004 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2004 -R

Fecha: 03-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0149/2004 -R

Sucre,  3 de febrero de 2004

Expediente:  2003-07969-15-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Sentencia de 24 de noviembre de 2003, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de las provincias Obispo Santistevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Albertina Inocente Baso contra Bitaliana Sejas vda. de Álvarez; alegando la vulneración de su derecho al trabajo, consagrado en la norma prevista por el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2003, cursante de fs. 5 a 6 de obrados, la recurrente aseveró lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Por la amistad y el tiempo que conoce a Bitaliana Sejas Vda. de Álvarez, el 6 de enero del 2001, celebraron un contrato verbal de alquiler de una tienda por tres años, por el canon mensual de $US100. Después de estar ocupando dicho ambiente con un salón de belleza, el mes de agosto del 2003, la  propietaria le indicó que debía incrementar el alquiler a $US140, pero como la recurrente no estaba en condiciones de cancelar dicho importe le rogó a la propietaria para que siga el mismo canon hasta el 6 de enero del 2004, cuando se venciera el contrato; sin embargo la propietaria se negó a recibir dicho importe.

Al finalizar el mes de octubre del 2003, la indicada propietaria le exigió que abandone la tienda, luego el 7 de noviembre de 2003 cortó el suministro de agua potable y energía eléctrica, por lo que acudió ante el Fiscal de esa localidad a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, empero no se logró esa conciliación más por el contrario, la propietaria cerró con candados la puerta de ingreso de la tienda, lugar donde ejerce su trabajo que es su principal fuente de ingresos, por lo que viendo vulnerados sus derechos, interpone amparo constitucional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Derechos al trabajo consagrado en la norma prevista por el art. 7 inc. d) CPE.

I.1.3 Persona recurrida y petitorio

Con esos antecedentes planteó recurso de amparo constitucional contra Bitaliana Sejas Vda. de Álvarez; pidiendo que sea declarado procedente, disponiendo se ordene la restitución del ambiente de su trabajo, con costas, daños y perjuicios.

I.2 Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional

Instalada la Audiencia pública el 24 de noviembre del 2003, en presencia de las partes y ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 12 a 16 de obrados, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, mediante su abogado, ratificó su memorial de demanda, ampliando que, no se debe confundir con un contrato de alquiler de inmueble particular, porque de lo que se trata es del alquiler de un inmueble comercial que tiene como único fin servir como ambiente de trabajo de su defendida.

I.2.2. Informe de la persona recurrida

La recurrida presentó mediante su abogado informe en audiencia, donde alegó: a) que, conforme a la ley de 11 de diciembre de 1959, su patrocinada acordó en forma verbal con la recurrente el alquiler de la tienda por el plazo de un año; por lo que, al haberse vencerse dicho plazo el mes de agosto, en forma verbal convinieron que la inquilina desocuparía el ambiente, habiéndosele dado para ese efecto un plazo de 30 días; pero la inquilina no desocupó en el plazo otorgado, tampoco canceló hasta ahora tanto el canon de alquiler por cuatro meses, asi como los consumos de agua potable y energía eléctrica, de modo que no puede seguir usufructuando gratis el ambiente; b) que, se acudió a la fiscalía y a la inspectoría del trabajo a fin de conciliar entre ambas partes, sin embargo no se logró ninguna conciliación, puesto que la recurrente manifestó que iba a ocupar tres meses más gratis sin pagar ni el alquiler ni los consumos de servicios básicos, por lo que su persona determinó cerrar el ambiente y e) que, al ser un contrato de alquiler sujeto a las normas de la jurisdicción de los jueces instructores, pidió se declare  “improbado” el recurso, con costas y se conmine a la recurrente, para que cancele los cuatro meses de alquiler.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de Partido y Sentencia de las provincias “Obispo Santistevan” y “Warnes” del Departamento de Santa Cruz, en ausencia del Ministerio público, declaró procedente el recurso, ordenando la reapertura del salón de belleza que ocupaba la recurrente, independientemente de que la controversia suscitada entre partes, se dirima ante autoridad competente, con el fundamento de que, los hechos de sellar o cerrar la puerta de ingreso del salón de belleza que ocupaba la recurrente sin que exista autorización alguna con el objetivo de que ésta pague los alquileres devengados y desocupe el inmueble, constituyen actos ilegales que atentan contra su derecho al trabajo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

De lo informado por ambas partes, (en el memorial de recurso y en la audiencia de amparo), se establece que pactaron un contrato verbal de alquiler de una tienda, para que la recurrente ocupe con un salón de belleza. Según esta última, se pacto por tres años hasta el 6 de enero del 2004, por un canon mensual de $US100; sin embargo la recurrida, afirma que ese contrato era por sólo un año y que a la fecha se encuentra vencido.

El 6 de noviembre del 2003, la recurrida cortó el suministro de agua potable y energía eléctrica, habiendo la recurrente, mediante memorial presentado el 7 de noviembre, solicitado al Fiscal Adscrito de la ciudad de Montero ordene la citación de la propietaria para una audiencia conciliatoria, expidiéndose orden el diez del mismo mes y año (fs. 3 y 4), pero en dicha audiencia, según lo informado por ambas partes, no se arribó a ninguna conciliación entre partes, habiendo la propietaria del inmueble puesto candados a las puertas de ingreso del ambiente alquilado, con el fin de que la recurrente cancele los cánones de alquiler devengados y los consumos de servicios básicos y luego desocupe el mismo (fs. 1 a 2 y 12 a 16).

El aviso de cobranza de energía eléctrica emitido por la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., respecto a la facturación de noviembre del 2003, del medidor de energía eléctrica registrado a nombre de la recurrida, evidencia que dicho servicio se encontraba impago por los meses de septiembre a noviembre de 2003 (fs. 9)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicitó tutela a su derecho al trabajo, consagrado en la norma prevista por el art. 7 inc. d) CPE, porque considera que fue vulnerado por la recurrida, puesto que sin existir orden o autorización expresa, cerró con candados la puerta de ingreso del ambiente que alquilaba, donde se encontraba un salón de belleza, que es su única fuente de trabajo y sustento para el mantenimiento suyo y de su familia. En consecuencia, en revisión de la resolución de la Jueza de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental referido a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

La jurisprudencia constitucional respecto a casos similares al presente, ha establecido una línea definida otorgando la tutela solicitada, por acciones de hecho adoptadas por los o las propietarias que lógicamente no pueden ser justificados, puesto que nadie puede hacerse justicia por su propia mano. Así la SC 426/2003-R, de 2 de abril, estableció que: “(...) la demandada como usufructuaria del local que dio en arrendamiento a la recurrente, ha incurrido en acto ilegal lesivo al derecho al trabajo, por cuanto coloca candados sin permitir el ingreso al local, que constituye el lugar de trabajo de la recurrente y por lo mismo su fuente de ingreso, actos de hecho que este Tribunal está en la obligación de dejar sin efecto, a fin de restituir el derecho lesionado. Sin embargo, la tutela que se otorga no exime a la recurrente del pago de los alquileres devengados, pues la demandada podrá acudir a la vía llamada por Ley reclamando lo que en derecho convenga a sus intereses y le corresponda, tal como lo ha establecido la SC 462/2001-R que expresa: "para el caso de que el recurrente hubiera incumplido con las cláusulas del contrato, la recurrida debió acudir al tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario". En forma similar han establecido las SSCC 778/00-R 462/01-R, 1286/01-R y 309/02-R.

En el caso presente, se acreditó por la versión de ambas partes que pactaron un contrato de alquiler de una tienda, donde la recurrente tiene un salón de belleza, lo que significa que en ella trabaja y logra el sustento de su familia; y según afirmó la propietaria había intentado incrementar el canon de alquiler, por lo que dejó de cancelar el canon estipulado y consumos de servicios básicos, situaciones por las que la propietaria, conforme reconoció en audiencia, procedió a cerrar y sellar las puertas de ingreso del mencionado ambiente, a fin de que cancele los importes adeudados y desocupe el ambiente.

Estos actos, son evidentemente ilegales, puesto que conforme establece la norma prevista por el art. 1282 del Código civil (CC), pese a los posibles incumplimientos en los que incurrió la recurrente, puesto que para estos casos existe la vía judicial de desalojo prevista por las normas de los arts. 632 y siguientes del Código de procedimiento civil (CPC), para lograr el desalojo del inmueble, o la vía ejecutiva prevista por las normas de los arts. 486 y siguientes CPC, en consideración a que los recibos impagos de arrendamiento de inmuebles constituyen títulos ejecutivos, conforme establece la norma prevista por el art. 487 inc. 6) CPC, en caso de que se busque sólo el pago de los cánones de alquiler devengados.

Bajo la interpretación de las citadas normas legales, la recurrida debió acudir ante la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos y de ninguna manera efectuar medidas de hecho con los que vulneró el derecho al trabajo de la recurrente, el mismo que se halla reconocido como “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia” (SC 1132/2000-R ,de 1 de diciembre), derecho que en el caso presente fue vulnerado, al haberse impedido que la recurrente pueda ejercer su trabajo para lograr los recursos suficientes para el sustento suyo y el de su familia.

 

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el recurso, ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Sentencia del 24 de noviembre de 2003, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada por la Jueza de Partido y Sentencia de las provincias Obispo Santistevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.

                                Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán 

                                             PRESIDENTE

               

                                 Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                           DECANO EN EJERCICIO

              

                                 Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                            MAGISTRADA

                                Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                           MAGISTRADO

                                    Fdo. Dr. Walter Raña Arana

                                            MAGISTRADO

                                               

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