SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2004 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2004 -R

Fecha: 03-Feb-2004

SC 426/2003-R, de 2 de abril,

La jurisprudencia constitucional respecto a casos similares al presente, ha establecido una línea definida otorgando la tutela solicitada, por acciones de hecho adoptadas por los o las propietarias que lógicamente no pueden ser justificados, puesto que nadie puede hacerse justicia por su propia mano. Así la SC 426/2003-R, de 2 de abril, estableció que: “(...) la demandada como usufructuaria del local que dio en arrendamiento a la recurrente, ha incurrido en acto ilegal lesivo al derecho al trabajo, por cuanto coloca candados sin permitir el ingreso al local, que constituye el lugar de trabajo de la recurrente y por lo mismo su fuente de ingreso, actos de hecho que este Tribunal está en la obligación de dejar sin efecto, a fin de restituir el derecho lesionado. Sin embargo, la tutela que se otorga no exime a la recurrente del pago de los alquileres devengados, pues la demandada podrá acudir a la vía llamada por Ley reclamando lo que en derecho convenga a sus intereses y le corresponda, tal como lo ha establecido la SC 462/2001-R que expresa: "para el caso de que el recurrente hubiera incumplido con las cláusulas del contrato, la recurrida debió acudir al tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario". En forma similar han establecido las SSCC 778/00-R 462/01-R, 1286/01-R y 309/02-R.

En el caso presente, se acreditó por la versión de ambas partes que pactaron un contrato de alquiler de una tienda, donde la recurrente tiene un salón de belleza, lo que significa que en ella trabaja y logra el sustento de su familia; y según afirmó la propietaria había intentado incrementar el canon de alquiler, por lo que dejó de cancelar el canon estipulado y consumos de servicios básicos, situaciones por las que la propietaria, conforme reconoció en audiencia, procedió a cerrar y sellar las puertas de ingreso del mencionado ambiente, a fin de que cancele los importes adeudados y desocupe el ambiente.

Estos actos, son evidentemente ilegales, puesto que conforme establece la norma prevista por el art. 1282 del Código civil (CC), pese a los posibles incumplimientos en los que incurrió la recurrente, puesto que para estos casos existe la vía judicial de desalojo prevista por las normas de los arts. 632 y siguientes del Código de procedimiento civil (CPC), para lograr el desalojo del inmueble, o la vía ejecutiva prevista por las normas de los arts. 486 y siguientes CPC, en consideración a que los recibos impagos de arrendamiento de inmuebles constituyen títulos ejecutivos, conforme establece la norma prevista por el art. 487 inc. 6) CPC, en caso de que se busque sólo el pago de los cánones de alquiler devengados.